RESOLUCION 1706/1956
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
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Productos destinados a la lucha contra las plagas. Resolución N° 956/1953. Modificación.
Del: 25/09/1956
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Visto el presente Expediente N 7261/54, lo informado por la Comisión designada por Resolución N° 778 de fecha 3 de mayo de 1956, encargada para realizar una campaña de divulgación con el fin de que los agricultores hagan el más correcto uso de los productos destinados a la lucha contra las plagas y los apicultores adopten las medidas precautorias necesarias cuando el empleo de tales productos pueda ocasionar daños a las colonias apícolas, y
CONSIDERANDO:
Que de lo actuado surge la conveniencia de modificar el texto de la leyenda a que se refiere el apartado 3° de la Resolución N° 956, de fecha 30 de junio de 1953,
Por ello,
EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERIA RESUELVE:
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Artículo 1°.- Modifícase el apartado 3° de la Resolución N° 956, de fecha 30 de junio de 1953, en la siguiente forma:
Art. 2°.- Los productos a base de dicloro-difenil-tricloroetano (DDT), hexaclorociclohexano (H.C.H.), Chlordane o isómero gamma de hexaclorociclohexano (lindane) para tratar la parte aérea de los vegetales, incluirán en el texto de los marbetes, en forma visible a simple vista las leyendas "insecticida tóxico para las abejas - Si no puede evitarse su aplicación durante la época de floración de árboles frutales y otras plantas, se aconseja el traslado de las colmenas fuera del área de aplicación, por lo menos de cuatro (4) kilómetros a partir del límite tratado y por un tiempo mínimo de treinta días", y en los que identifiquen a productos a base de hexaclorociclohexano (H.C.H.) se indicará que se usarán con precaución, por el penetrante olor y sabor que dan a los vegetales comestibles, como así también a los alimentos, como leche y sus derivados, que proceden de animales que hayan ingerido forrajes tratados con dicha substancia. En los productos a base de dinitro-ortho-cresol (D.O.C.) se establecerá que son muy tóxicos para el hombre y los animales y cáustico para las plantas.
Art. 3°.- Comuníquese, publíquese y vuelva a la DIRECCION GENERAL DE SANIDAD VEGETAL, para su conocimiento y demás efectos.
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