LEY 6770
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Crea seguro para transplantes de órganos y tejidos en la Obra Social de Empleados Públicos (O.S.E.P.)
Sanción: 29/03/2000; Promulgación: 17/04/2000; Boletín Oficial 17/05/2000

El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Mendoza, sancionan con Fuerza de Ley:

Artículo 1. Créase el seguro para trasplantes de órganos y tejidos, en la Obra Social de Empleados Públicos de Mendoza (O.S.E.P), con el objeto de conformar un seguro para brindar asistencia a los afiliados, en todas aquellas enfermedades que indiquen que el trasplante es la única alternativa, ya sea porque compromete la vida (insuficiencia hepática, cardiaca, pulmonar, médula ósea) o resulta invalidante (insuficiencia renal crónica, lesión corneal), en la provincia de Mendoza o en cualquier otro lugar, cubriendo estudios pretrasplantes, trasplante y seguimiento posterior.
Art. 2 el seguro de trasplante se integrara con el aporte de treinta y cinco centavos ($0,35) por mes de los afiliados activos directos, indirectos, pasivos, adherentes, autónomos y por convenio, en el monto que resulte de aplicar como base "1" lo aportado por los afiliados activos directos.
Art. 3 los aportes realizados por los afiliados activos directos, indirectos, pasivos, adherentes, autónomos y por convenio, deberán ingresar a una cuenta especial denominada "seguro para trasplantes de órganos y tejidos".
Art. 4 la autoridad de aplicación será el directorio de la O.S.E.P., que deberá rendir cuentas en forma circunstanciada y semestral al H. Tribunal de Cuentas de la Provincia, y trimestralmente a las comisiones de salud de ambas Cámaras Legislativas. Asimismo deberá comunicar mensualmente a los afiliados el estado financiero del mismo, consignando los destinatarios, prácticas médicas realizadas y monto de los subsidios.
Art. 5 La autoridad de aplicación integrara un Comité de Evaluación Medico, cuyos profesionales deberán tener reconocida capacidad e idoneidad científica en las especialidades para las que se los convoque.
Las funciones específicas y conformación del Comité y la forma para acceder a los beneficios del seguro de trasplante, serán establecidas en su reglamentación.
Art. 6 El seguro de trasplante, solo será utilizado en el financiamiento de estudios pretrasplante, trasplante y seguimiento posterior.
Art. 7 Los beneficiarios del seguro de trasplante, concluido los estudios pretrasplante y trasplante, deberán presentar los comprobantes de los gastos efectuados. En el caso de un saldo a favor, el mismo deberá ser reintegrado al seguro de trasplante, una vez terminado los estudios pretrasplante o trasplante. Caso contrario se le debitará mensualmente el costo que el Comité determine y/o los saldos no devueltos por los medios idóneos para ello.
Art. 8 la autoridad de aplicación deberá elaborar un nomenclador con las prácticas pretrasplantes y trasplantes, consignando costos por cobertura y posibles lugares de traslados, siendo condición indispensable que en los lugares en donde se realicen estas prácticas estén autorizados por I.N.C.U.C.A.I. (Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implantes) y/o organismo jurisdiccional, el que deberá ser actualizado y publicado semestralmente para conocimiento de los afiliados de la O.S.E.P.
Art. 9 La presente norma legal no autoriza a la Obra Social a disminuir las prestaciones de servicio de salud que en la actualidad efectúa.
Art. 10 Comuníquese al Poder Ejecutivo.


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