DECRETO LEY 3911
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Carnet sanitario. Obligatoridad
Del: 25/02/1983; Boletín Oficial 02/08/1983

El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Catamarca
Sancionan con fuerza de
Ley:

Artículo 1.- El Carnet Sanitario será obligatorio para todas aquellas personas que:
a) Intervengan en forma directa o indirecta en el manejo, fabricación, elaboración, expendio, distribución de artículos y/o elementos de consumo.
b) Realicen trabajos domésticos tales como mucama, niñeras, amas de llaves, amas de leche, cocineras, etc., como así también para mozos y toda persona que por la índole de su labor deba estar en contacto con productos alimenticios destinados a otras personas.
c) Conductores de automotores y/o vehículos en general, cuya tarea esté destinada al transporte de personas y/o alimentos.
d) Su oficio sea el de peluquero, manicuras, podólogos y todos aquellos que intervengan o traten con el público en trabajos similares.
Art. 2.- La vigencia y validez del Carnet Sanitario será de seis (6) meses para los comprendidos en el inciso a) y b) del artículo anterior y de un (1) año para los comprendidos en los incisos c) y d).
Art. 3.- El Poder Ejecutivo de la Provincia reglamentará la presente Ley.
Art. 4.- Derógase el Decreto Ley del Poder Ejecutivo Provincial 743 de fecha 21 de Septiembre de 1956; al igual que toda disposición que se oponga a la presente Ley.
Art. 5.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.
Castillo; Cano


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