DECRETO 2960/2009
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (P.E.P.)


 
Emergencia sanitaria. Declaración de pandemia de gripe H1N1. Restaurantes, confiterías y establecimientos afines. Espectáculos públicos. Medidas destinadas a prevenir la enfermedad.
Del: 15/07/2009; Boletín Oficial 20/07/2009

VISTO: la declaración del Estado de Emergencia Sanitaria en todo el territorio provincial dispuesta por Decreto de Necesidad y Urgencia N° 2792/09; y,
CONSIDERANDO:
Que mediante el citado instrumento legal se autorizó al Poder Ejecutivo a disponer, en el marco de la emergencia sanitaria, todas aquellas medidas que resulten necesarias y oportunas -de acuerdo a la realidad epidemiológica de la Provincia- para contener y mitigar los efectos de la enfermedad Influenza A (H1N1);
Que, en ese sentido, el Ministerio de Salud Pública, desde el comienzo de la situación, ha dispuesto una serie de medidas destinadas a prevenir y contrarrestar las consecuencias de la enfermedad;
Que sin perjuicio de ello, las autoridades sanitarias también han difundido numerosas y reiteradas recomendaciones, con el objeto de concientizar a la población para evitar la propagación de la enfermedad, advirtiéndose, en esta etapa, la necesidad de otorgar a dichas recomendaciones carácter obligatorio, mediante el dictado de disposiciones reglamentarias, en orden al efectivo resguardo de la salud y el bienestar de los habitantes de la Provincia de Salta;
Que tales disposiciones generales encuentran adecuado fundamento en la delegación contenida en el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 2792/09, e importan el ejercicio del poder de policía del Estado Provincial para el cumplimiento de sus fines; así, en efecto, la Provincia puede y debe intervenir por vía reglamentaria, en el desenvolvimiento de ciertas industrias y actividades, en la medida en que lo exijan la defensa y el afianzamiento del orden público y de la salud de la comunidad (conf. CSJN, Fallos: 319:1934);
Que el poder de policía del Estado ha sido definido como la potestad reguladora del ejercicio de los derechos y del cumplimiento de los deberes constitucionales del individuo, la que, para asumir validez constitucional, debe reconocer un principio de razonabilidad que disipe toda iniquidad y que relacione los medios elegidos con los propósitos perseguidos (conf. CSJN, Fallos: 160:247; 171:349; 243:98; 319:1934);
Que, en tal sentido, las medidas adoptadas en el presente instrumento no exceden el marco de razonabilidad antes señalado, frente a los graves riesgos que la pandemia significa para la salud pública;
Por ello, en orden a las atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo por el artículo 144 de la Constitución Provincial;
El Gobernador de la provincia de Salta decreta:

Artículo 1° - Los restaurantes, confiterías y establecimientos afines deberán reducir en un 30% (treinta por ciento) la admisión y permanencia de público en lugares cerrados, garantizando, además, que exista una distancia mínima de un metro y medio entre las mesas instaladas, tanto en los espacios cerrados como abiertos.
Art. 2° - Los establecimientos bailables de acceso al público en general, que funcionen en espacios cerrados, deberán reducir en un 50% (cincuenta por ciento) el ingreso y permanencia de los concurrentes.
Art. 3° - Los cines, teatros y demás espectáculos públicos en lugares cerrados, incluidos los deportivos, deberán reducir en un 50% (cincuenta por ciento) la admisión del público.
Art. 4° - Los casinos, centros de compras, shoppings y demás establecimientos comerciales que funcionen en lugares cerrados, deberán reducir en un 50% (cincuenta por ciento) el ingreso y permanencia del público.
Art. 5° - Los espectáculos deportivos que se lleven a cabo en espacios abiertos deberán reducir en un 30% (treinta por ciento) el ingreso del público.
Art. 6° - Las medidas dispuestas en el presente decreto tendrán vigencia durante quince días, y podrán ser prorrogadas y ampliadas de acuerdo a la situación sanitaria de la Provincia.
Art. 7° - El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores habilitará la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 35 de la Ley 7135, sus modificatorias y complementarias.
Art. 8° - El señor Ministro de Salud Pública deberá suministrar a los medios de comunicación, cada 48 horas, la información correspondiente al estado de situación sanitaria de la Provincia.
Art. 9° - Sin perjuicio de las competencias municipales en materia de poder de policía, el presente decreto será de aplicación obligatoria en todo el territorio de la Provincia de Salta, encomendándose a los Intendentes de los municipios que la integran disponer el control y fiscalización de las medidas, según lo dispuesto por la Ley N° 6.840.
Art. 10. - El presente decreto será refrendado por los señores Ministro de Salud Pública y Secretario General de la Gobernación.
Art. 11. - Comuníquese, etc.
Urtubey; Qüerio; Samson.


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