LEY 4105
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)
|
Colegios de Profesionales del Arte de Curar. Modificando los arts. 5° y 6° de la Ley 3950.
Sanción: 20/09/1951; Promulgación: 28/09/1951; Boletín Oficial: Copia oficial
|
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
|
Artículo 1º.- Modifícase la Ley Nº 3950 (de Colegio de Profesionales en el Arte de Curar), en sus artículos 5º y 6º en la siguiente forma:
Art. 5º) Cada circunscripción del respectivo colegio estará dirigida por una Mesa Directiva formada por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero, un Vocal titular y tres suplentes.
Para la constitución de autoridades, se seguirán las siguientes directivas:
a) Los profesionales de las respectivas ramas del arte de curar, de cada departamento de la Provincia, elegirán dos delegados que, reunidos por circunscripción constituirán el Consejo Asesor. Estos delegados, exceptuados los de los departamento La Capital y Rosario, tendrán además la función de representar al Colegio en sus respectivos departamentos sirviéndoles de asesores a la Mesa Directiva.
Cuando en determinados departamentos el número de profesionales no llegue al mínimo necesario para completar lista de candidatos a delegados los departamentos que tengan mayor número de profesionales aumentarán en forma proporcional la cantidad de Delegados a elegir.
b) La elección se realizará en la primera quincena de abril y los Consejos Asesores deberán constituirse en la primera quincena del mes de mayo del año que corresponda.
c) La votación de los Delegados se hará en forma directa o por correspondencia, secreta y obligatoria, salvo impedimento debidamente excusado y la elección será a simple pluralidad de votos.
Los Delegados y los miembros de la Mesa Directiva durarán tres años en sus mandatos.
d) Cualquier grupo de profesionales que presente una solicitud con diez firmas de integrantes de sus respectivos gremios hasta tres días antes del acto eleccionario, podrá colocar un Fiscal para comicio.
e) Una Junta Electoral integrada por tres miembros de la Mesa Directiva del Colegio, elegida por sorteo, dirigirá la elección de los nuevos Delegados. Realizada la elección y si no hubiese reclamos o impugnaciones la Junta aprobará la elección y entregará a cada Delegado electo un diploma credencial que lo acredite como tal, fijando asimismo el día de reunión del Consejo Asesor para la elección de la Mesa Directiva y del Tribunal de Ética.
f) En caso de empate, la Junta Electoral una vez aprobada la elección citará a los interesados y procederá en presencia de los mismos a un sorteo para establecer a quién corresponde el cargo.
g) Para poder ser miembro de la Mesa Directiva de los Colegios se requiere una residencia inmediata en la Provincia mínima de dos años.
h) Los miembros suplentes de la Mesa Directiva reemplazarán por su orden a los titulares en caso de fallecimiento, renuncia u otro impedimento, excepto en los cargos de Presidente y Vice.
En los casos de que ambos cargos de Presidente y Vice quedaran acéfalos, será convocado el Consejo Asesor para la elección de los mismos, para completar el período.
i) El Colegio que se abstuviera de votar sin causa debidamente justificada se hará pasible de una multa de hasta m$n. 100.
j) Fuera de las candidaturas que puedan presentar los asociados podrán propiciar otras surgidas del libre albedrío de si mismo.
Art. 6º) Son funciones del Consejo Asesor:
a) Elegir de entre su seno en su primera reunión la Mesa Directiva de la Circunscripción del respectivo Colegio y los Tribunales de Ética que establece el artículo 7º.
b) Reunirse periódicamente, a solicitud de la Mesa Directiva del Colegio, para considerar cuestiones relativas a la presente Ley, al Estatuto Profesional, a las reglamentaciones que se dicten, como asimismo para elegir nuevo Presidente y Vice, en caso de acefalía.-
Art. 2º.- Agréganse como artículos nuevos y transitorios a la Ley Nº 3950 los siguientes:
Art. 32º.- Aquellos Colegios que a la aprobación de la presente Ley no estuvieren constituidos, por no haber sido convocados por el Poder Ejecutivo o por cualquier otra circunstancia, serán convocados a nuevas elecciones por el Superior Gobierno en las fechas establecidas en el artículo 5º, Inciso b), quedando anulados todos los actos eleccionarios realizados.
Art. 33º.- Prorrógase el mandato de los actuales Colegios constituídos de acuerdo a la modificación establecida en el artículo 5º, Inciso c).-
Art. 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
José Antonio Canullo; Álvaro González; Juan Pedro Palenque; Casimiro Segura
|
|