LEY 8133
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Estatutos Escalafón de los Profesionales del Arte de Curar (Ley 6401). Icorporando al régimen a Psicólogos, Kinesiólogos, Terapistas Físicos, Fisioterapeutas, Dietistas, Nutricionistas, Psicopedagogos, Terapistas Ocupacionales
Sanción: 20/10/1977; Promulgación: 20/10/1977; Boletín Oficial 03/11/1977

Visto el expediente n° 31.341 del MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL y en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar en la Instrucción n° 1/76 (art. 5°).-
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY

Artículo 1°.- Incorpórase al régimen de Estatuto y Escalafón establecido por la Ley n° 6401 a los siguientes profesionales: Psicólogos, Kinesiólogos, Terapistas Físicos, Fisioterapeutas, Dietistas, Nutricionistas, Psicopedagogos, Terapistas Ocupacionales y Fonoaudiólogos.-
Art. 2°.- Fíjase a partir del 1° de Agosto de 1977 la remuneración - hora para los profesionales Universitarios de la Sanidad Oficial en la suma de DOS MIL PESOS ($ 2000).-
A los efectos de las remuneraciones establécense dos grupos de profesionales:
GRUPO A: Constituído por Médicos, Odontólogos, Farmacéuticos, Veterinarios, Bioquímicos, Doctores en Química, Peritos Químicos, Bacteriólogos y Licenciados en Química, cuyo coeficiente de pago es igual a 1.-
GRUPO B: Constituído por Psicólogos, Kinesiólogos, Terapistas Físicos, Fisioterapeutas, Terapistas Ocupacionales, Fonoaudiólogos, Obstetras, Dietistas, Nutricionistas y Psicopedagogos, cuyo coeficiente de pago es igualo a 0,80.-
Art. 3°.- Sustitúyese el artículo 36° de la Ley 6401 por el siguiente:
"Las sobreasignaciones por grado se establecen en un CINCO (5 %) del haber básico (grado 1 por cada grado de escalafón a partir del grado 2 y hasta el grado 15 inclusive)".-
Art. 4°.- Sustitúyense los incisos 6) y 7) del artículo 37° de la Ley 6401 por los siguientes:
"6) Para Obstetras, Psicólogos, Dietistas, Nutricionistas y profesionales equivalentes:
10 % - Para obstetras ayudantes, Psicólogos Ayudantes, Dietistas Ayudantes y Nutricionistas Ayudantes.-
40 % - Para obstetras Jefes, Psicólogos Jefes, Dietistas Jefes y Nutricionistas Jefes".-
"7) Para kinesiólogos, Terapistas Ocupacionales, Fonoaudiólogos, Fisioterapeutas, Terapistas Físicos, Psicopedagogos y Profesionales equivalentes:
10 % - Para Kinesiólogos Agregados, Terapistas Ocupacionales Agregados, Fonoaudiólogos Agregados, Fisioterapeutas Agregados, Terapistas Físicos Agregados y Psicopedagogos Agregados.-
40 % - Para Kinesiólogos Jefes, Terapistas Ocupacionales Jefes, Fonoaudiólogos Jefes, Fisioterapeutas Jefes, Terapistas Físicos Jefes y Psicopedagogos Jefes".-
Art. 5°.- Los profesionales cuya incorporación se dispone por el artículo 1° de la presente Ley y que al día de la fecha revisten en el ámbito administrativo provincial en calidad de personal titular o de planta permanente, quedarán automáticamente asimilados al régimen que establece la Ley 6401, con la dedicación horaria que actualmente tienen fijada o que según necesidades del Servicio la determine en cada caso el Ministerio de Bienestar Social, sin la exigencia del concurso a que refiere el artículo 3° y demás cláusulas correlativas de dicho cuerpo normativo.-
Art. 6°.- Establécese para los profesionales incorporados al régimen de la Ley 6401, las siguientes categorías "por cargo" conforme lo determina el artículo 15°, a saber:
Inciso f) PARA OBSTETRAS, DIETISTAS Y PSICÓLOGOS:
Obstetras Auxiliares, Dietistas Auxiliares y Psicólogos Auxiliares son los que desempeñan sus funciones en Consultorios Externos o Servicios sin internación.-
Obstetras Ayudantes, Dietistas Ayudantes y Psicólogos Ayudantes son los que desempeñan sus funciones en Servicios con internación o en guardias internas no menores de 24 hs.-
3) Obstetras Jefes, Dietistas Jefes, Psicólogos Jefes son los que desempeñan las Jefaturas de las funciones anteriormente señaladas.-
Inciso h) PARA KINESIÓLOGOS, TERAPISTAS OCUPACIONALES, FONOAUDIÓLOGOS, PSICOPEDAGOGOS, FISIOTERAPEUTAS Y TERAPISTAS FISICOS.-
1) Kinesiólogos Auxiliares, Terapistas Ocupacionales Auxiliares, Fonoaudiólogos Auxiliares, Psicopedagogos Auxiliares, Fisioterapeutas Auxiliares y Terapistas Físicos Auxiliares: son los que se desempeñan en funciones de dichas disciplinas en el Servicio y en Salas.-
2) Kinesiólogos Agregados, Terapistas Ocupacionales Agregados, Fonoaudiólogos Agregados, Psicopedagogos Agregados, Fisioterapeutas Agregados y Terapistas Físicos Agregados: son los que ejercen funciones especializadas de dichas disciplinas en Servicios y en Salas.-
3) Kinesiólogos Jefes, Terapistas Ocupacionales Jefes, Fonoaudiólogos Jefes, Psicopedagogos Jefes, Terapistas Físicos Jefes: son los que ejercen la Jefatura de las funciones anteriores y tienen a su cargo la dirección y responsabilidad de que se efectúen los tratamientos.-
Art. 7°.- Inscríbase en el Registro General de Leyes, comuníquese, publíquese y archívese.-
Jorge A. Desimoni; Raúl Jorge Fraga; Eduardo M. Sciurano


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