LEY 10987
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Declárase de Interés Provincial y asígnase carácter prioritario, a la prevención y lucha contra el hipotiroidismo congénito y la fenilcetonuria dentro de la Provincia.
Sanción: 03/06/1993; Promulgación: 29/06/1993; Boletín Oficial 07/07/1993

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY

Artículo 1º.- Declárase de interés provincial y asígnase carácter prioritario dentro de la política provincial a la prevención y lucha contra el hipotiroidismo congénito y la fenilcetonuria.-
Art. 2º.- Periódicamente, el Poder Ejecutivo Provincial implementará campañas de difusión por los medios de comunicación masiva, tendientes a informar sobre el hipotiroidismo congénito y la fenilcetonuria , advirtiendo sobre su origen, desarrollo, consecuencias y medidas de prevención que pueden adoptarse. Se dará especial atención a la publicidad de información técnica destinada a los profesionales del arte de curar encargados del cumplimiento de la presente Ley.-
Facúltase al Ministerio de Salud y Medio Ambiente a confeccionar la nómina de trastornos hereditarios y anomalías del desarrollo del sistema nervioso, originados por el hipotiroidismo congénito y la fenilcetonuria, modificándola cuando razones de política sanitaria fundadas en estudios e investigaciones pertinentes, lo aconsejen.-
Art. 3º.- Determínase la obligatoriedad de someter a todo recién nacido dentro de los treinta (30) días del nacimiento, preferentemente entre el segundo y quinto día de vida, por razones de detección precoz y de inmediato tratamiento, a exámenes clínicos y de laboratorio, a efectos de la detección de las enfermedades precitadas y de su inmediata atención.-
Art. 4º.- Las pruebas de laboratorio indicadas en el artículo anterior se efectuarán gratuitamente en los establecimientos sanitarios de la Provincia, según lo establezca la reglamentación de la presente; o bien en establecimientos o por profesionales privados, según la preferencia de los padres o de las personas autorizadas. Del resultado de las pruebas se entregará constancia certificada.-
Art. 5º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor a noventa (90) días.-
Art. 6º.- Se autoriza al Poder Ejecutivo a efectuar las modificaciones presupuestarias que sean menester para atender a la provisión de la presente norma.-
Art. 7º.- La presente Ley comenzará a regir a los ciento ochenta (180) días de su publicación.-
Art. 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Pablo Andrés Cribioli; Miguel Ángel Robles; Carlos Alberto Carranza; Edmundo Carlos Barrera


Copyright © BIREME  Contáctenos