LEY 9666
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)
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Aprobación del Plan Director de Lucha Contra el Dengue. Creación del Comité de Seguimiento.
Del: 02/09/2009; Promulgación: 07/09/2009; Boletín Oficial 17/09/2009
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Artículo 1° - Apruébase el "Plan Director de Lucha contra el Dengue" el que, compuesto de nueve (9) fojas útiles, forma parte integrante de la presente Ley como Anexo I.
Art. 2° - Dispónese que el Ministerio de Salud de la Provincia de Córdoba tendrá a su cargo la aplicación e implementación de las medidas que fueren menester en el marco del "Plan Director de Lucha contra el Dengue".
Art. 3° - Créase un Comité de Seguimiento de aplicación de la presente Ley, el que será presidido por el señor Ministro de Salud de la Provincia de Córdoba e integrado por:
•a) Un (1) representante del Ministerio de Salud de la Provincia de Córdoba;
•b) Un (1) representante del Ministerio de Educación de la Provincia de Córdoba;
•c) Un (1) representante del Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Provincia de Córdoba;
•d) Un (1) representante de la Secretaría de Ambiente de la Provincia de Córdoba;
•e) Un (1) representante de la Comisión de Salud Humana de la Legislatura Provincial, y
•f) Tres (3) representantes designados por los municipios y comunas de la Provincia de Córdoba, uno de los cuales será de la Municipalidad de la ciudad de Córdoba.
Art. 4° - Invítase a los municipios y comunas de la Provincia de Córdoba a adherir a la presente Ley.
Art. 5° - Las disposiciones de la presente Ley son de orden público.
Art. 6° - Autorízase al Ministerio de Finanzas de la Provincia de Córdoba a efectuar las adecuaciones presupuestarios pertinentes a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley.
Art. 7° - La reglamentación de la presente Ley determinará el destino de los fondos originados en la aplicación del régimen sancionatorio y además establecerá el procedimiento aplicable para la imposición de las respectivas sanciones.
Art. 8° - Esta Ley entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba.
Art. 9° - Comuníquese, etc.
ANEXO I
PLAN DIRECTOR DE LUCHA CONTRA EL DENGUE
Capítulo I
Objeto, Estrategia y Acciones
Artículo 1° - Objeto. EL presente Plan Director de Lucha contra el Dengue tiene por objeto promover una estrategia de gestión integrada, objetivos sanitarios y acciones para evitar, contener y prevenir la multiplicación de casos de Dengue, con las siguientes prioridades:
•a) Fortalecer la vigilancia epidemiológica para la planificación y la adecuada respuesta sanitaria, incluida la vigilancia no solo entomológica sino la de conductas humanas claves;
•b) Reducir la carga de morbilidad;
•c) Promover el cambio de comportamiento individual y colectivo, alentando esfuerzos intersectoriales para la implementación de acciones y la activa participación ciudadana, y
•d) Consolidar una fuerza de trabajo desarrollando la mejora de métodos antivectoriales, su aplicación y la capacitación y docencia en los campos científicos y profesionales abarcados por la emergencia.
Artículo 2° - Estrategia. LA estrategia integral de prevención y control del dengue incluye:
•a) Atención de los pacientes, dentro o fuera de la red hospitalaria, incluyendo consejos preventivos, reconocimiento de señales de alarma y respuestas apropiadas y cobertura especializada en nosocomios;
•b) Vigilancia epidemiológica y entomológica: trabajo activo e integrado basado en un eficiente y confiable sistema de información en salud (epidemiológico y entomológico), estudios de seroprevalencia en la población, monitoreo periódico de la presencia del "Aedes aegypti" en espacios urbanos y rurales y desarrollo de técnicas y procedimientos de análisis de la magnitud de las patologías bajo emergencia, determinando los factores de influencia;
•c) Procedimientos de laboratorio: manejo ágil y seguro de las técnicas diagnósticas de dengue, incluyendo también aspectos administrativos y demás actividades relacionadas;
•d) Manejo, evaluación y auditoria de casos: reconocimiento temprano de casos de dengue, manejo de casos graves de dengue complicado y capacidad de transmitir ese conocimiento a todo el personal del equipo de salud;
•e) Comunicación institucional: trabajo en redes sociales (comunicadores sociales, organizaciones no gubernamentales estructuradas por temática, organizaciones religiosas, grupos sociales con experiencia en trabajo con residuos sólidos urbanos, entre otros), impactando en la actitud de ciudadanos y sus instituciones y acercando el trabajo de las autoridades a la ciudadanía, con participación comunitaria en las acciones sanitarias;
•f) Acciones específicas de trabajo conjunto con el Ministerio de Educación de la Provincia de Córdoba, tales como la realización de actividades didácticas y de participación de la comunidad educativa, relacionadas con la prevención y abordaje de la patología en establecimientos escolares y en el domicilio de los alumnos -campañas de hogares libres de dengue-, y g) Herramientas de evaluación que permitan medir periódicamente el impacto de las acciones implementadas.
Artículo 3° - Objetivos. SON objetivos sanitarios centrales del presente Plan Director de Lucha contra el Dengue:
•a) Prevenir la aparición y reaparición de casos de Dengue y erradicar la patología, y
•b) Optimizar la atención de los pacientes en base a protocolos establecidos.
Artículo 4° - Acciones básicas. SE consideran acciones básicas para lograr los objetivos previstos por este Plan Director de Lucha contra el Dengue, las siguientes:
•a) Control de criaderos en espacios públicos e inmuebles particulares: reconocimiento, detección y control -tanto estatal como de organizaciones de la sociedad civil en cuanto así corresponda-, trabajo específico en fuentes o focos puntuales. Se priorizan basurales, terrenos baldíos, cementerios públicos o privados y estanques o cursos de agua;
•b) Eliminación de residuos sólidos: implementación de campañas de información, control de acciones - incluyendo inspecciones domiciliarias y la posibilidad de la utilización del auxilio de la fuerza pública si fuere menester-, y acuerdos institucionales para la realización inmediata de actividades de recolección diferenciada (en particular neumáticos, recipientes de metal o plástico y botellas) y reciclaje;
•c) Manejo responsable del empleo de insecticidas, tanto adulticidas como larvicidas;
•d) Campañas intersectoriales: actividades concretas y específicas entre organismos del propio Estado Provincial, entre éstos y los municipios, entre organizaciones gubernamentales y no gubernamentales, indicando objeto, plazos y responsables;
•e) Organización de la prestación de servicios civiles de la ciudadanía;
•f)Organización sistemática de la información para la toma de decisiones, incluyendo: aprovechamiento de conocimientos y experiencias en materia de estadísticas y censos, determinación de una línea de base, definición de un método para determinar la factibilidad de intervenciones y validación de materiales, definición de un esquema de monitoreo y determinación de una línea final (evaluación), y g) Publicación a cargo de la Comisión de Seguimiento de informes periódicos que expliciten acciones ejecutadas, indicadores de impacto y demás datos de interés público relacionados con la aplicación de la presente Ley. Artículo 5° - Coordinación. EL Ministro de Salud de la Provincia de Córdoba coordinará el trabajo conjunto de las estructuras de Gobierno que se convoquen a los fines del cumplimiento del Plan Director de Lucha contra el Dengue.
Capítulo II
Disposiciones Operativas
Artículo 6° - Relevamiento domiciliario. EL Ministerio de Salud de la Provincia de Córdoba dispondrá la realización de un relevamiento domiciliario, con rigor metodológico censal estadístico, con el propósito de:
•a) Recabar información, como mínimo, en los siguientes puntos: conocimientos sobre la enfermedad del dengue y su transmisión; conocimientos sobre el vector y observación de criaderos reales y potenciales;
•b) Suministrar información en el marco de las campañas de comunicación en curso o por desarrollarse;
•c) Evacuar consultas básicas y brindar información acerca de los centros de referencia, y
•d) Implementar las acciones de disposición final de residuos sólidos domiciliarios -que impliquen la disminución de criaderos de mosquitos- que en virtud de los relevamientos fuere menester ejecutar. Artículo 7° - Obligaciones ciudadanas. TODO propietario, inquilino o poseedor a cualquier titulo de vivienda o inmueble en el territorio provincial, deberá adoptar medidas preventivas y correctivas para evitar la propagación de vectores, procediendo a cumplir de inmediato con las siguientes disposiciones:
•a) Controlar o eliminar todos los recipientes naturales o artificiales que existan en el interior y alrededores de la vivienda en los que pudiera almacenarse agua, tales como agujeros, construcciones inconclusas o deterioradas, baches, cubiertas inservibles o en desuso, chatarra, envases vacíos, floreros, baldes, barriles destapados y todo potencial criadero de mosquitos;
•b) Mantener debidamente seguros o protegidos - cubiertos- todo tipo de recipientes que sean utilizados para almacenar agua para uso doméstico, como barriles, tanques y otros similares de agua de consumo;
•c) Manejar los residuos sólidos conforme las normativas y recomendaciones de los organismos competentes, en particular su recolección en bolsas debidamente cerradas para su posterior disposición en el vehículo recolector de residuos, en los días y horas prefijadas, sin perjuicio de acciones de mayor envergadura si el volumen del residuo a eliminar así lo requiriese;
•d) Proceder al drenaje de las aguas estancadas en patios, jardines y todo espacio del inmueble, así como la limpieza de los canales de techo, cunetas y de desagüe, y
e) Permitir el ingreso de los funcionarios y personas de apoyo.
Artículo 8° - Lugares de concentración de público. LAS mismas obligaciones mencionadas en el artículo anterior, tendrán los propietarios o poseedores a cualquier titulo, de establecimientos educativos, hoteles, restaurantes, oficinas, teatros, cines, clubes de todo tipo, reparticiones militares, centros industriales, comerciales, de salud, residencias para mayores, geriátricos, hospitales, mercados, talleres, fábricas, ferias, cementerios, viveros, terminales de transporte urbano, o cualquier otro lugar similar de concentración de público.
Artículo 9° - Ingreso a lugares privados. TODO propietario, inquilino o poseedor por cualquier titulo de una vivienda o unidad habitacional o establecimiento privado de uso público dentro del territorio provincial, deberá permitir el ingreso de los funcionarios actuantes, debidamente identificados, con el objeto de inspeccionar el lugar a efectos de detectar, tratar y/o destruir criaderos o potenciales criaderos de mosquitos. En caso necesario el personal sanitario se hará acompañar de agentes municipales o requerirá el auxilio de la fuerza pública, a efectos de garantizar el debido cumplimiento de esta disposición.
Artículo 10 - Inmuebles deshabitados. SI al momento de realizar la disposición de residuos sólidos, tratamiento de cursos o espejos de agua o fumigación en inmuebles no se encuentran personas responsables que permitan el ingreso de los funcionarios designados al efecto para llevar a cabo las labores de prevención y/o destrucción de vectores, serán declarados por la Autoridad de Aplicación como "Sitios de Riesgo Sanitario" y serán susceptibles de apercibimiento.
Se dejará constancia de la visita en el inmueble en cuestión, poniendo en conocimiento que se concurrirá nuevamente dentro de las siguientes setenta y dos (72) horas.
Si para la segunda inspección tampoco se encontrare a persona alguna que permita el ingreso al lugar se procederá a la imposición de la sanción que corresponda. Sin perjuicio de ello la Autoridad de Aplicación podrá solicitar judicialmente la apertura, ingreso o allanamiento de la morada, motivada en razones de salubridad o riesgo sanitario.
Artículo 11.- Desmalezado y limpieza de inmuebles. TODA persona física o jurídica propietaria, poseedora o tenedora de predios baldíos o sin construir, o inmuebles en construcción, deberá proceder al corte obligatorio de la hierba o maleza que haya crecido en el mismo y a limpiarlo de residuos sólidos. Todo objeto que pueda acumular agua debe ser tratado, evitando así constituirse en "Sitio de Riesgo Sanitario", bajo apercibimiento de la aplicación de las sanciones administrativas correspondientes, sea las que se apliquen en virtud de esta Ley o las que encuadren en los regímenes locales vigentes y aplicables.
Artículo 12.- Neumáticos. TODA cubierta de vehículo que no sea utilizada pero fuese utilizable, deberá ser mantenida bajo techo, seca o en condiciones seguras. Aquellas que no fuesen utilizables deberán eliminarse.
El transporte y almacenamiento de las mismas deberá efectuarse igualmente en condiciones de seguridad durante todo el recorrido y en particular en su lugar de destino.
Se prohíbe abandonar cubiertas en el espacio público, así como lanzarlas a barrancas, ríos, arroyos, canales o cualquier otro espejo o curso de agua.
Aquellas que sean utilizadas para fines distintos al rodamiento en vehículos, como muros de contención, soportes de techos, jardines, juegos de niños y otros usos similares, deberán ser debidamente transformadas a efecto de evitar que constituyan depósitos de agua y por ende potenciales criaderos de mosquitos.
Aquellos negocios dedicados a la reparación y/o venta de cubiertas usadas o nuevas, tendrán particular responsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones estipuladas en la presente norma.
Artículo 13.- Acopio de chatarra. SE prohíbe mantener a la intemperie -en espacios públicos o privados- vehículos abandonados, chatarra, maquinaria en desuso, mobiliario inservible, tanques metálicos, heladeras y cocinas arruinadas, así como cualquier otro residuo sólido urbano de gran tamaño que pueda servir como criadero de mosquitos.
Si tales residuos se encontraren en espacio público el funcionario actuante procederá a retirarlos mediante grúa u otro transporte adecuado para el efecto. El costo de dicha actividad -estimado conforme los precios de mercado vigentes en la plaza de que se trate-, más su depósito o almacenamiento estará a cargo del propietario, sin prejuicio de la multa que se imponga.
En caso de que la chatarra se encontrare en espacio privado deberá mantenerse seca y bajo cubierta, evitando así un potencial criadero de mosquitos. Si por sus dimensiones o por la cantidad de chatarra acumulada resultare imposible tenerla bajo techo, deberá ser fumigada en forma constante y debidamente cubierta, evitando la acumulación de agua que pueda permitir la existencia de vectores. Las empresas o negocios particulares dedicados a la compra-venta de chatarra y/o venta de repuestos usados, tendrán las mismas obligaciones mencionadas en el presente artículo.
En aquellos casos en que por la magnitud del predio o los residuos sólidos depositados así fuere necesario, la Autoridad de Aplicación, previa intervención de las dependencias que corresponda, autorizará y supervisará planes de manejo tendientes a ejecutar en plazos razonables las previsiones establecidas en la presente Ley.
Artículo 14.- Acopio de botellas. TANTO los particulares y en especial los dueños de establecimientos de expendio, cuyo giro comercial importe la permanente acumulación de botellas vacías retornables y no retornables, deberán extremar los recaudos de manejo de los mismos, de forma tal que en ningún caso se genere la acumulación de agua que pudiere convertirse en criaderos de mosquitos.
Artículo 15.- Programas municipales. LOS municipios deberán llevar a cabo la ejecución de programas permanentes de limpieza de plazas, plazoletas, parques, zonas verdes, cementerios, cuadros de estación, así como cualquier otro tipo de espacio de uso público, como calles, aceras, pasajes y estaciones de transporte de pasajeros o de cargas. Es de su competencia igualmente, el lanzamiento de programas para la prevención y eliminación de criaderos de vectores en canales, costas, arroyos, lagos y ríos del municipio, procurando obtener la participación activa de la ciudadanía.
Asimismo, deberán informar y motivar a los ciudadanos a efectos de incidir positivamente en la comunidad y estimular la participación, tanto en la planificación y ejecución de las acciones sanitarias que se implementen como en la fase de evaluación de todo el proceso.
Artículo 16.- Organizaciones No Gubernamentales. LAS Organizaciones No Gubernamentales relacionadas con la salud pública, las asociaciones de interés social, clubes sociales y deportivos y cualquier otra organización de interés público legalmente constituidas, podrán y en su caso deberán participar y colaborar en la implementación y ejecución de los planes y programas de participación ciudadana diseñados por la Autoridad de Aplicación, con el objeto de prevenir y evitar los determinantes y el impacto de la enfermedad.
Capítulo III
Régimen Sancionatorio
Artículo 17.- Infracciones. Gravedad. LA gravedad de la infracción se determinará por el número de depósitos y el volumen de los mismos, de conformidad a los siguientes criterios:
•a) Leve: criadero que se encuentre en un depósito menor de doscientos (200) litros, y
•b) Grave: criadero que se encuentre en un depósito igual o mayor a doscientos (200) litros o más de uno inferior a dicha capacidad. Igualmente se considera infracción grave la reincidencia dentro del período de un año a partir de la fecha de la infracción anterior.
En el caso de existir criaderos de mosquitos, la prueba de la infracción cometida será el acta de inspección levantada por el funcionario competente en el lugar que se trate.
Artículo 18.- Sanciones. LAS sanciones aplicables por las infracciones a la presente Ley son:
•a) Apercibimiento;
•b) Multa;
•c) Clausura de espacios físicos, y
•d) Inhabilitación accesoria de establecimientos con circulación de público.
A estos fines deberá instruirse el respectivo sumario previo, con debido respeto al derecho de defensa
Artículo 19.- Apercibimiento. EL apercibimiento importa reconvención al infractor para que cumpla de inmediato con el deber de cuidar de la salud como bien social en los términos de la Constitución Provincial y con los comportamientos individuales o colectivos que exige esta Ley en particular.
Si los inspectores en su primera visita comprobaren riesgo sanitario en los términos del presente cuerpo legal, intimarán el cese de las conductas o indicarán acciones a cumplimentar en el plazo de setenta y dos (72) horas de efectuada la intimación.
De no encontrar personas responsables en el domicilio expedirán acta dejando constancia de dicha circunstancia y se notificará por medio fehaciente.
Artículo 20 - Multa. LA sanción de multa será fijada entre uno (1) y cincuenta (50) salarios básicos de la categoría inferior del escalafón general de los empleados de la Administración Provincial conforme Ley N° 7233.
Artículo 21.- Multa. Cuantía. LA cuantía de la multa se fijará de acuerdo a los siguientes criterios:
•a) En el caso de viviendas vacías o deshabilitadas, después de la segunda inspección si no se permite nuevamente el ingreso al lugar;
•b) Ciudadano reincidente con falta leve después de setenta y dos (72) horas de la primera inspección sanitaria y hasta el plazo de un (1) año, y
c) Ciudadano reincidente con falta grave después de setenta y dos (72) horas de la primera inspección sanitaria y hasta el plazo de un (1) año.
En caso de reincidencia la multa a imponer será del doble de la cuantía anterior, independiente de la gravedad de la infracción.
Si mediante la primera inspección de los funcionarios designados se comprobare la existencia de criaderos en establecimientos de concentración pública, la multa a imponer en primera ocasión a los funcionarios públicos y/o administradores será la máxima.
En ninguno de los casos el pago de la multa exime al infractor del cumplimiento inmediato de sus obligaciones.
Artículo 22.- Clausura. LA sanción de clausura opera únicamente para los casos de establecimientos de uso público y procede cuando se compruebe una reiterada actitud infractora por parte de los responsables en los términos de la presente Ley. La Autoridad de Aplicación podrá ordenar la reapertura del lugar de que se trate cuando a su criterio estén dadas las condiciones de salubridad correspondientes.
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