LEY 18267
PODER EJECUTIVO NACIONAL (PEN)


 
Servicios sociales de la Asociación Obrera Textil y del Sindicato de Empleados Textiles de la Industria y Afines; modificación de las contribuciones de empleadores y trabajadores.
Sanción: 03/07/1969; Promulgación: 03/07/1969; Boletín Oficial 17/07/1969.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina, el Presidente de la Nación Argentina, sanciona y promulga con fuerza de Ley:

Artículo 1°.- Los empleadores de la industria textil comprendidos en el ámbito de la convención colectiva del trabajo 227/64 -prorrogada por las convenciones colectivas de trabajo 65/65 y 280/66 y por las leyes 17.224 y 18.016 - deberán contribuir al Fondo de Asistencia Médica y Farmacéutica Textil, creado por el art. 17 de la citada convención colectiva de trabajo, con una suma equivalente al 1,75 % del total de las remuneraciones mensuales que abonen al personal beneficiado por aquella convención colectiva de trabajo, y retendrán a dicho personal, con igual destino, el 1 % de las retribuciones mensuales que el mismo perciba.
Los importes resultantes deberán depositarse de acuerdo a la forma y plazo previstos en dicho artículo. El fondo referido será objeto de una administración especial ejercida por la Asociación Obrera Textil de la República Argentina a través del Instituto Médico Textil Argentino, la que se llevará y documentará por separado respecto de la que corresponda a los demás bienes y fondos sindicales.
Art. 2°.- Los empleadores de la industria textil comprendidos en el ámbito de la convención colectiva de trabajo 48/66, prorrogada por las leyes 17.224 y 18.016, deberán contribuir a la obra social del Sindicato de Empleados Textiles de la Industria y Afines de la República Argentina con una suma equivalente al 1,75 % del total de las remuneraciones mensuales que abonen al personal beneficiado por aquella convención colectiva de trabajo y retendrán a dicho personal con igual destino, el 1 % de las retribuciones mensuales que el mismo perciba.
Los importes resultantes deberán depositarse del 1° al 10 de cada mes en una cuenta especial y exclusiva que a tal efecto abrirá la entidad sindical en el Banco de la Nación Argentina, debiendo los empleadores remitirle posteriormente la boleta correspondiente juntamente con un detalle del personal y de las sumas retenidas a cada trabajador, así como también el detalle correspondiente a la contribución citada.
El fondo referido será objeto de una administración especial ejercida por el Sindicato de Empleados Textiles de la Industria y Afines de la República Argentina, la que se llevará y documentará por separado respecto de la que corresponda a los demás bienes y fondos sindicales.
Art. 3°.- Dentro de los 90 días, el Poder Ejecutivo nacional establecerá un régimen de auditoría respecto a la inversión de los recursos previstos en los arts. 1° y 2° de la presente ley, con participación de los empleadores y trabajadores de la actividad de que se trata.
Art. 4°.- Los nuevos aportes establecidos en la presente ley rigen desde el 1° de junio de 1969, y anulan los actualmente vigentes en las normas convencionales mencionadas en el art. 1° de esta ley.
Art. 5°.- Comuníquese, etc.
Onganía; Carlos A. Consigli.

Nota al Poder Ejecutivo acompañando el proyecto de ley 18.267.
Buenos Aires, 3 de julio de 1969.
Al Excmo. señor Presidente de la Nación:
Tengo el honor de dirigirme al Primer Magistrado elevando un proyecto de ley por el cual se modifican los aportes y contribuciones con destino al Instituto Médico Textil Argentino de la Asociación Obrera Textil de la República Argentina y se crean los recursos que permitan mantener e incrementar la obra social del Sindicato de Empleados Textiles de la Industria y Afines de la República Argentina.
Ambas asociaciones profesionales de trabajadores, han acreditado debidamente ante el Ministerio de Bienestar Social una situación deficitaria de sus obras asistenciales y sociales que las colocan ante el riesgo de suspender las prestaciones que éstas realizan. Las consecuencias de tal paralización afectarían a 450.000 personas, aproximadamente.
Los servicios sociales asistenciales tienen normalmente origen en las convenciones colectivas de trabajo y a través de las mismas encuentran soluciones financieras a las situaciones deficitarias que puedan afectar las prestaciones consecuentes.
Con el dictado de las leyes 17.224 [XXVII-A, 161] y 18.016 [v. p. 3] que prorrogan las convenciones colectivas de trabajo, las asociaciones profesionales de trabajadores se vieron impedidas del pertinente reajuste de los aportes y contribuciones, que era como se expresara, en definitiva, el medio natural para corregir el deterioro que se deja apuntado.
Por ello y siguiendo el principio que informa lo establecido en el art. 4° de la ley 18.016, se ha elaborado el proyecto de ley adjunto, incrementando en un 1 % el aporte de los empleadores y en el 0,25 % la contribución del personal obrero, fijados en el art. 17 de la convención colectiva de trabajo 227/64, prorrogada por las convenciones colectivas de trabajo 65/65 y 280/66 y por las leyes 17.224 y 18.016, llegándose así a un aporte total del 2,75 %.
También se establece un sistema similar de aportes y contribuciones de empleadores y empleados con destino a la Obra Social del Sindicato de Empleados Textiles de la Industria y Afines de la República Argentina.
Se estima que los montos totales que se auspician permitirán, según los estudios realizados por la Comisión de Obras Sociales Sindicales del Ministerio de Bienestar Social, financiar adecuadamente las prestaciones de que se trata.
Para ambas obras sociales, se prevé la creación de un sistema de auditoría y control a cargo del Estado y de los sectores interesados, teniendo en cuenta el monto de los recursos que se derivan hacia ellas y la necesidad de garantizar un control indispensable.
De tal modo, con el proyecto de ley adjunto, el Gobierno asegura la subsistencia e incremento de beneficios sociales a un importante sector de trabajadores, dando cumplimiento así a uno de los objetivos básicos de la Revolución Argentina.
Dios guarde a V. E. Carlos A. Consigli; Santiago M. de Estrada.

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