LEY 7016
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


 
Regionalización sanitaria de la provincia de Buenos Aires. Deroga ley 6647.
Sanción: 17/02/1965; Boletín Oficial 26/02/1965

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY

Artículo 1.- El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Salud Pública, realizará la Regionalización Sanitaria de la provincia de Buenos Aires, coordinando y ordenando las instituciones sanitarias en un conjunto orgánico y articulado, con el fin de lograr el abastecimiento integral planificado y suficiente de los servicios sanitarios en cada región.
Art. 2.- A los fines del cumplimiento de la presente ley, el Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Salud Pública, procederá a dividir el territorio de la Provincia en regiones sanitarias, fijándose los límites de las mismas de acuerdo a:
a) Factores geográficos.
b) Factores demográficos.
c) Factores socio-económicos.
d) Medios de comunicación y transportes.
e) Equipamiento sanitario.
f) Características sanitarias.
g) Todo otro factor de incidencia preponderante.
Art. 3.- Las regiones sanitarias estarán a cargo de un profesional médico con título especialista o con experiencia en salud pública o en su defecto con capacidad probada para el desempeño de la administración sanitaria, con obligación de ejercer el cargo, a tiempo pleno o semipleno. El Poder Ejecutivo fijará el procedimiento para cubrir dicho cargo y determinará sus deberes y atribuciones. Cada región sanitaria contará con un Consejo Técnico Asesor y un Consejo Sanitario, cuyo funcionamiento será reglamentado por el Poder Ejecutivo.
Art. 4.- En las regiones sanitarias deberán desarrollarse acciones que lleven al cumplimiento de funciones de recuperación, protección y promoción de la salud, de acuerdo a un criterio unitario siguiendo las normas emanadas del Ministerio de Salud Pública.
Art. 5.- El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Salud Pública, arbitrará los medios para hacer de la estructura ministerial central, un ente normativo, planificador, coordinador, supervisor y evaluador de las prestaciones de salud y acercará al terreno y a nivel de región el máximo de ejecutividad, para lograr que las prestaciones integradas de salud, sean realizadas con sentido y ámbito local y regional.
Art. 6.- El Poder Ejecutivo celebrará por sí o a propuesta de las regiones interesadas, convenios con la Nación, otras provincias y municipalidades, a los efectos de la coordinación de los servicios sanitarios conforme al régimen de la presente ley.
Art. 7.- Se podrá dar intervención a través del proceso de regionalización sanitaria a los prestatarios profesionales, por intermedio de sus instituciones representativas, a las municipalidades a los organismos nacionales, a las instituciones de bien público y a los beneficiarios cuando las necesidades del sistema así lo indiquen.
Art. 8.- Los directores de las regiones sanitarias, podrán aplicar las sanciones disciplinarias de llamado de atención, apercibimiento o suspensión hasta 10 días, con los recaudos establecidos por el decreto-ley 24053/57 (Estatuto para el personal de la Administración Pública).
Art. 9.- Los directores de región sanitaria podrán designar personal suplente en reemplazo de titulares en uso de licencia con o sin goce de sueldo, y en las vacantes que se produzcan por alejamiento definitivo del agente. Estas designaciones se realizarán "ad referéndum" del Poder Ejecutivo y por un término que no podrá exceder los 60 días corridos, debiendo durante ese lapso cumplimentarse lo dispuesto por el decreto-ley 24053/1957.
Disposiciones transitorias
Art.10.- El Ministerio de Salud Pública, pondrá en funcionamiento las regiones sanitarias en forma progresiva, conforme queden establecidos sus límites de acuerdo a lo que fija el artículo 2º de la presente ley. Los límites así fijados no podrán modificarse antes de transcurrido un año de la fecha de su demarcación.
Art. 11.- El Poder Ejecutivo, atendiendo a la progresiva aplicación de la regionalización sanitaria y en la medida que las circunstancias lo determinen y con sujeción al orden orgánico-funcional reglamentario, podrá delegar en los directores de región sanitaria las facultades establecidas en el capitulo VII de la ley 6265.
Art. 12.- Derógase la ley 6647 y toda otra disposición que se oponga a la presente.
Art. 13.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente se incorporará al presupuesto general para el ejercicio 1965.
Art. 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


Copyright © BIREME  Contáctenos