LEY 5981
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


 
Prestación de asistencia médica de obreros y empleados establecida con carácter obligatorio para los patronos
Sanción: 30/10/1958; Promulgación: 24/11/1958; Boletín Oficial 01/12/1958


Artículo 1° - A partir de la fecha de vigencia de la presente ley, la asistencia médica de obreros y empleados establecida con carácter obligatorio para los patronos por las normas legales vigentes, así como la fijada estatutariamente a las entidades mutualistas, asociaciones de mutualidad, asociaciones de socorros mutuos y de ayuda mutua para sus miembros participantes y familiares de los mismos, podrá prestarse en los establecimientos sanitarios dependientes del Ministerio de Salud Pública de la Provincia.
Art. 2° - En los casos mencionados en el artículo anterior los establecimientos sanitarios dependientes del Ministerio de Salud Pública de la Provincia, aplicarán para la prestación de sus servicios, el arancel que rija entre la Confederación Médica de la República Argentina y las compañías de seguros, aprobados por la Superintendencia de Seguros de la Nación, el que será de aplicación igualmente para las entidades mutualistas, asociaciones de mutualidad, etc., en los casos que no tengan fijado un arancel especial.
Art. 3° - Las sumas que se recauden en concepto de aranceles médicos hospitalarios, conforme a la facultad conferida por el art. 2° de la presente ley, deberán ser depositados en cuentas especiales denominadas: "Fondos recaudados en concepto de la ley (n°) ", las que serán administradas por comisiones constituidas por el director del establecimiento, el administrador y los miembros de su personal médico, de entre los cuales se designará un tesorero que, juntamente con el director y el administrador, se hallarán autorizados para el depósito y extracción de los fondos, debiendo rendir cuenta documental mensual a las autoridades del Ministerio de Salud Pública de lo recaudado y los gastos realizados.
Art. 4° - Los fondos recaudados por aplicación de lo previsto en la presente ley, se destinarán en un 65 % para cubrir las necesidades funcionales del establecimiento, y el 35 % restante, se prorrateará mensualmente entre el personal del establecimiento excluidos los profesionales actuantes.
Art. 5° - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los 30 días de su sanción.
Art. 6° - De forma.


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