LEY 5786
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Régimen del Ejercicio Profesional de la Fonoaudiología.
Sanción: 25/10/1989; Boletín Oficial 15/08/1990

La Cámara de Diputados de la provincia sanciona con Fuerza de LEY:

TITULO I - DEL EJERCICIO PROFESIONAL DEL FONOAUDIOLOGO, LICENCIADO EN FONOAUDIOLOGIA Y DOCTORES EN FONOLOGIA
CAPITULO I - PARTE GENERAL
Artículo 1.- El ejercicio de la profesión de Fonoaudiólogo, Licenciado en Fonoaudiología y Doctor en Fonología queda sujeto en la Provincia de Santiago del Estero a las disposiciones de la presente Ley. El contralor del ejercicio de la profesión y la inscripción de la matrícula respectiva estará a cargo del Colegio de Fonoaudiólogos de la Provincia de Santiago del Estero, con participación del Ministerio de Salud.
Art. 2.- A los efectos de la presente Ley, se considerará el ejercicio profesional de la Fonoaudiología, la detección y diagnóstico fonoaudiológico, la prevención, la recuperación y rehabilitación de los trastornos de la comunicación humana en relación con las áreas de: voz, habla, lenguaje, aprendizaje pedagógico relacionados con las alteraciones del lenguaje y la audición. Por reglamentación se determinará expresamente la extensión de cada una de las áreas especificadas en el primer párrafo del presente artículo, debiendo convocar a esos efectos a profesionales de instituciones relacionadas con la discapacidad en la audición voz y lenguaje.
Art. 3.- Podrán ejercer la profesión de Fonoaudiólogo los profesionales los profesionales expresamente consignados en la Ley Provincial Nº 4.633/77, que son:
a) Las personas que posean título universitario expedido por Universidades Nacionales o Privadas debidamente autorizadas de Fonoaudiólogo, Licenciado y/o Doctor en Fonología.
b) Los titulares de diplomas expedidos por Universidades extranjeras, siempre que existan convenios de reciprocidad y hayan revalidado su título según las reglamentaciones en vigencia en Universidades Nacionales.
c) Los profesionales extranjeros con título equivalente, revalidado por autoridad competente, de prestigio internacional reconocido y que estuvieren de tránsito en el país cuando fueren requeridos en consulta sobre asuntos de su exclusiva especialidad previa autorización precaria a ese solo efecto que será concedida por el Colegio de Fonoaudiólogos a solicitud de los interesados y por un plazo no mayor de seis meses, no pudiendo ejercer la profesión privadamente.
CAPITULO II - DEL AMBITO DE APLICACION
Art. 4.- Los Fonoaudiólogos enunciados en el artículo anterior estarán capacitados para desarrollar su profesión en los siguientes ámbitos:
a) Entidades públicas y/o privadas relacionadas con las áreas de salud, educación, acción social y planeamiento.
b) Consultorios privados y/o domicilio de los pacientes. El Fonoaudiólogo podrá ejercer su actividad en forma individual y/o integrando equipos interdisciplinarios en instituciones o privadamente. En todos los casos podrá hacerlo a requerimiento de especialistas de otras disciplinas o de personas que por su propia voluntad soliciten asistencia profesional.
c) Integrar unidades técnicas en la administración pública nacional, provincial municipal o privada en las áreas de salud, educación, planeamiento y acción social relacionadas con el quehacer fonoaudiológico.
d) Integrar los gabinetes interdisciplinarios de escuelas, institutos, hogares etc. nacionales, provinciales, municipales y/o privadas, en escuelas normales y diferenciales en todos sus niveles.
e) La investigación científica en las diversas áreas de aplicación de la Fonoaudiología, así como la elaboración de nuevos métodos y técnicas de trabajo, el contro o supervisión profesional tendientes a la enseñanza y difusión del saber fonoaudiológico y la realización de asesoramiento fonoaudiológico en los niveles que correspondan.
Art. 5.- Se consideran funciones fonoaudiológicas preventivas, las siguientes:
a) La asistencia de los profesionales de la vos para su capacitación en sus aspectos técnicos (maestros profesores actores cantantes locutores etc.)
b) El asesoramiento en el ámbito docente sobre los trastornos de la voz habla audición lenguaje y aprendizaje escolar relacionados con los problemas del habla y su profilaxis.
c) El asesoramiento acerca de la problemática de la audición y requisitos para la seguridad en los ámbitos que se consideren insalubres desde el punto de vista de la audición
d) La prevención en deficiencias anátomo-funcionales capaces de generar discapacidades en la comunicación
e) La deteción de alteraciones de voz habla lenguaje y/o audición, en el ingreso a la escolaridad primaria la docencia y/o el trabajo en general.
Art. 6.- Los profesionales fonoaudiólogos podrán:
a) Ejercer la dirección de las carreras de Fonoaudiología.
b) Ejercer jefaturas de servicios secciones y/o departamentos de Fonoaudiología en el ámbito hospitalario y/o docente sin perjuicio en este último caso de quienes también tengan título habilitante para desempeñar funciones docentes.
c) Ejercer la docencia en los niveles de enseñanza secundaria terciaria y universitaria en el campo de la Fonoaudiología pudiendo también hacerlo quienes están habilitados para ello.
d) Actuar como perito en su materia en todos los fueros de la justicia ordinaria.
e) Ejercer auditorías fonoaudiológicas para control y supervisión en los niveles que le corresponda y en aquellas patologías que hacen a su incumbencia.
f) Certificar las comprobaciones y/o constataciones que se realicen en el ejercicio de la profesión con referencia a un diagnóstico pronóstico y/o tratamiento fonoaudiológico de las diversas patologías de la comunicación humana.
g) Efectuar interconsultas y/o derivaciones a otros profesionales de la salud cuando a naturaleza del problema de la persona que acuda a consulta así lo requiera.
Art. 7.- Los profesionales fonoaudiológicos a los efectos de ejercitar su profesión deberán cumplimentar los siguientes requisitos:
a) Estar matriculado fehacientemente.
b) Guardar el secreto profesional.
c) Ajustar su desempeño dentro de los límites de su incumbencia interactuando con los demás profesionales de la salud cuando la patología del paciente así lo demande.
d) Efectuar el tratamiento de las patologías vocales teniendo como requisito indispensable en esta área el diagnóstico previo y control periódico del estado laríngeo por parte del profesional médico.
e) Efectuar las interconsultas necesarias con los restantes profesionales de la salud a fin de que el paciente reciba la atención integral que su problamática requiera cuando el motivo sea un síndrome o entidad nosológica que exceda su incumbencia específica.
f) Contar con el estudio clínico otológico como requisito previo e indispensable a la realización de pruebas audiológicas.
g) Identificar el consultorio donde ejerza con una placa donde consta su nombre apellido y título el que deberá estar visible y debidamente matriculado en el Colegio de Fonoaudiólogos.
h) Los anuncios por medio de comunicación masivos, orales, escritos o televisivos deberán contar con autorización previa del Colegio. Quienes no cumplan con las normas establecidas en el presente artículo, quedarán sujetos a sanciones que aplicará el Colegio con la intervención del Tribunal de Etica Profesional.
Art. 8.- Les está prohibido a los profesionales Fonoaudiólogos:
a) Delegar funciones propias de su profesión en personas carentes de título profesional.
b) Prescribir medicación y/o utilizar agentes terapéuticos.
c) Efectuar prácticas diagnósticas o terapéuticas que sean de exclusiva competencia de otros profesionales de la salud.
d) Aplicar terapéuticas que no se ajusten a principios éticos, científicos o que estén prohibidos por la legislación vigente y que no estén contempladas en las prácticas determinadas para el ejercicio de la profesión.
e) Percibir o participar honorarios incompatibles con la ética profesional.
f) Ejercer la profesión mientras padezca enfermedad infecto-Contagiosa.
CAPITULO III - DEL COLEGIO DE FONOAUDIOLOGOS DE SANTIAGO DEL ESTERO, SUS FINES, SUS MIEMBROS Y REGIMEN LEGAL
Art. 9.- La organización y el funcionamiento del Colegio de Fonoaudiólogos, cuyo ejercicio está determinado en los alcances de la Ley 4.633/77, deberá regirse en lo sucesivo por lo estatuído en la presenteLey, su reglamentación, por los Estatutos, reglamentos internos y Códigos de Etica Profesional y por las resoluciones que las instancias orgánicas del Colegio adopten en el ejercicio de sus atribuciones.
Art. 10.- El Colegio de Fonoaudiólogos tendrá como finalidad primordial sin perjuicio de los cometidos que estatutariamente se le asignen el elegir a los organismos y tribunales que en representación de los colegiados establezcan un eficaz resguardo de las actividades de la Fonoaudiología; un contralor superior en su disciplina y el máximo control moral de su ejercicio; propenderá también el mejoramiento profesional en todos sus aspectos, fomentando el espíritu de solidaridad y recíproca consideración entre los colegas y contribuirá al estudio y solución de los problemas que en cualquier forma afecten al ejercicio profesional.
Art. 11.- Podrán ser miembros del Colegio de Fonoaudiólogos de Santiago del Estero; los profesionales universitarios con título de Fonoaudiólogo; Licenciado en Fonoaudiología o Doctor en Fonoaudiología que hubieran cumplimentado íntegramente los requisitos establecidos para acceder a la matriculación. Esta última será de carácter obligatorio y deberá tramitarse y obtenerse como requisito previo al ejercicio de la práctica profesional por ante el Colegio de Fonoaudiólogos.
CAPITULO IV - DE LAS AUTORIDADES
Art. 12.- El gobierno del Colegio será ejercido por:
a) Comisión Directiva
b) La Asamblea
c) El Tribunal de Etica Profesional y de Disciplina.
d) Los Revisores de Cuenta.
Art. 13.- La Comisión Directiva estará compuesta por seis miembros titulares: un Presidente; un Vicepresidente; un Secretario; un Tesorero; dos Vocales titulares y un Vocal suplente.
Art. 14.- Los miembros de la Comisión Directiva durarán dos años en su mandato; renovándose anualmente por mitades elegidos en Asamblea y podrán ser reelectos.
Art. 15.- El Tribunal de Etica Profesional y de Disciplina estará compuesto por tres miembros titulares y un suplente; durarán en sus cargos dos años pudiendo ser reelectos y su desempeño será independiente de la Comisión Directiva.
Art. 16.- La Asamblea elegirá dos Revisores de Cuentas titulares y un suplente que durarán dos años en sus funciones; no pudiendo ser reelectos.
Art. 17.- La Asamblea será el órgano máximo del Colegio; pudiendo constituirse cuantas veces sea necesario con caracter ordinario y/o extraordinario; de acuerdo con las disposiciones estatutarias que regulen su funcionamiento y constitución y serán establecidas en la reglamentación de la presente. Las ordinarias serán convocadas por la Comisión Directiva en el tercer trimestre de cada año a efectos de tratar asuntos generales o particulares de incumbencia del Colegio o relativos a la porfesión en general. Las extraordinarias serán citadas serán citadas por la Comisión Directiva a iniciativa propia o a pedido del veinte por ciento de los colegiados respectivos; a los fines de tratar asuntos cuya consideración no admita dilación. En cualquier caso; la convocatoria deberá hacerse con antelación no menor de los cinco días hábiles; garantizando la publicación adecuada del evento y la difusión del correspondiente orden del día. Tendrán voz y voto en las asambleas todos los colegiados con matrícula vigente sin restricciones de ninguna índole. Las Asambleas ordinarias y extraordinarias quedarán constituidas cuando se encuentren presentes; a la hora prevista en la convocatoria; el quorum necesario para su realización será de un tercio de los asociados y pasada una hora de la convocatoria lo hará con el número de colegiados que se encuentren presentes. Las decisiones se adotarán por simple mayoría; con la excepción de la aprobación de reformas en el Estatuto; Reglamento Interno o Códgio de Etica Profesional; y la remoción de algunos de los miembros de la Comisión Directiva; lo que deberá contar con el voto favorable de los dos tercios de los miembros presentes. El voto podrá ser secreto si los asambleístas así lo decidieran.
Art. 18.- Para ser miembro de la Comisión Directiva y/o Revisor de Cuentas; se requiere pertenecer al Colegio y haber ejercido dos años como mínimo la profesión de Fonoaudiólogo dentro de la Provincia. Para ser miembro del Tribunal de Disciplina se requiere pertenecer al Colegio y haber ejercido como mínimo cuantro años la profesión en la Provincia.
Art. 19.- La convocatoria de los mandatos de los miembros de la Comisión Directiva, Tribunal de Disciplina y Revisor de Cuentas; podrá verificarse con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes; en Asamblea extraordinaria convocada al efecto. Dicha Asamblea deberá ser solicitada por el veinte por ciento de los colegiados como mínimo y se efectuará dentro de los treinta días de presentada la solicitud por escrito. El desempeño de cargo en el Tribunal de Etica Profesional y Disciplina será incompatible con el de cualquier otro en el ámbito del Colegio.
Art. 20.- Son funciones específicas del Colegio:
a) Sancionar sus Estatutos de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley; darse su presupuesto anual; dictar los reglamentos que considere necesarios; administrar y disponer de sus bienes; estar en juicio como actor o demandado para la defensa de sus intereses; por sé o por los apoderados que designe.
b) Establecer las faltas y sanciones disciplinarias.
c) Velar por el decoro y dignificación de la profesión.
d) Llevar y controlar la matrícula de sus miembros que ejerzan la profesión en la Provincia.
e) Propender a la mayor ilustración e independiencia de los colegiados y a la defensa de sus derechos.
f) Promover organizar y participar en conferencias y congresos.
g) Proponer a los poderes públicos las medidas que se juzgaren adecuadas para el mejor desempeño de la profesión y su irradiación en el contexto social.
h) Resolver a requerimiento de los interesados en carácter de árbitro, las cuestiones que se susciten entre los colegiados o entre éstos y terceros.
i) Sancionar las faltas que cometeiren sus miembros en el ejercicio de la profesión. Esta función estará a cargo del Tribunal de Disciplina quien instruirá el pertinente sumario; garantizándose el derecho de defensa y la apelación; todo ello sin perjuicio de las facultades disciplinarias y penales que tienen los tribunales y jueces de leyes generales y especiales.
j) Fiscalizar la correcta actuación de los colegiados en el ejercicio de la profesión y llevar el legajo personal de actuación y antecedentes de los mismos.
k) Firmar los contratos de prestaciones fonoaudiológicas con las obras sociales y/o mutuales; siendo el único que podrá hacerlo en todo el ámbito de la Provincia.
l) Denunciar a las autoridades públicas y/o ante quien fuera necesario toda violación al ejercicio ilegal de la profesión en la Provincia.
Art. 21.- El Colegio como persona jurídica; no podrá inmiscuirse; opinar ni actuar en cuestiones de orden político; partidario; religioso; racial u otras actividades ajenas al cumplimiento de sus objetivos.
Art. 22.- El incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley; los Estatutos; reglamentos; resoluciones que dicten los órganos del Colegio; podrán hacer pasibles a las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento privado o público
b) Multa cuyo monto será fijado por vía reglamentaria
c) Suspensión que no podrá exceder de seis meses; no pudiendo ejercerla profesión por el témino de la sanción.
d) Cancelación de la matrícula.
Art. 23.- Las sanciones previstas en el artículo anterior serán aplicadas por el Tribunal de Disciplina; a cuyo cargo estará la sustanciación del procedimiento de acuerdo con esta Ley y las disposiciones estatutarias que se dicten. Los miembros del Tribunal de Disciplina podrán excusarse y ser recusados; únicamente por las causales previstas en el Código de Procedimientos Penales para los jueces de primera instancia.
Art. 24.- Las resoluciones definitivas dictadas por el Tribunal de Disciplina vinculadas por la aplicación de sanciones serán apelables libremente ante la Asamblea. El recurso de apelación; que comprende el de nulidad; deberá ser interpuesto en el término de cinco días hábiles contados a partir de la notificación. La reglamentación determinará la forma en que será convocada la Asamblea en estos casos.
Art. 25.- La Asamblea podrá disponer que los colegiados abonen una contribución o cuota; la que podrá ser actualizada; en su monto; por la Comisión Directiva. Podrá requerir también de aquellas contribuciones extraordinarias y promover toda iniciativa tendiente a obtener los fondos que hagan al sostén económico de la Institución.
Art. 26.- El Tribunal de Etica Profesional y Disciplina tendrá potestad exclusiva para el juzgamiento de infracciones a la ética profesional y a la disciplina de los colegiados; con arreglo de las disposiciones sustanciales y rituales del Código de Etica y Reglamento Interno; que en consecuencia de esta Ley se dicten; lo que en cualquier caso deberá asegurar la garantía del debido proceso; pudiendo el Tribunal actuar de oficio a requerimiento de las partes.
CAPITULO V - DE LA MATRICULACION
Art. 27.- La matriculación será de caracter obligatorio; debiendo el Colegio entregar la credencial que lo acredite como Profesional de Fonoaudiología; para poder ejercitarla en el ámbito de la Provincia de Santiago del Estero; con participación del Ministerio de Salud Pública. Dicha credencial deberá ser devuelta al Colegio cuando la matrícula este cancelada o suspendida implicando ello la inhabilitación para el ejercicio profesional.
Art. 28.- Para tener derecho a la inscripción en la matrícula se requerirá:
a) Fijar domicilio real y legal en el territorio de la Provincia de Santiago del Estero.
b) Acreditar con el título universitario habilitante otorgado por autoridad competente.
Art. 29.- Son causas para la cancelación de la matrícula:
a) La muerte del profesional
b) Las enfermedades físicas o mentales que inhabiliten para el ejercicio profesional; mientras ésta duren .
c) Las suspensiones por más de un mes en el ejercicio profesional dispuestas por el Tribunal de Etica Profesional y Disciplina por tres veces.
d) El pedido del propio colegiado o la radicación de su domicilio fuera del territorio de la Provincia.
e) Los condenados por sentencia firme y con motivo del ejercicio de la profesión o penas por delitos contra la propiedad; la salud de las personas o la fé pública. Transcurridos tres años desde el cumplimiento de la tercera sanción a que alude el inciso c); los profesionales podrán solicitar nuevamente su inscripción en la matrícula; la cual se concederá previo dictamen del Tribunal de Etica Profesional y Disciplina.
CAPITULO VI - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 30.- Dentro de los sesenta días de promulgada la presente Ley; con participación de la Dirección de Personas Jurídicas a fin de que de fé del acto se convocará a Asamblea a todos los profesionales mencionados en la presente Ley; que se encontraren matriculados y en ejercicio de la profesión, a fin de elegir la Comisión Directiva provisoria del Colegio; estableciendo el mecanismo mediante el cual se llevarán a cabo las elecciones.
Art. 31.- La Comisión Directiva que resulte electa prodecerá a proyectar los Estatutos del Colegio; que deberán ajustarse a las prescripciones de la presente Ley; dentro del plazo de noventa días de asumir sus funciones. Dicho proyecto será sometido a consideración de la Asamblea que se convocará al efecto; la que aprobará el texto definitivo; debiendo elevarlo a consideración del Poder Ejecutivo y entrará en vigencia a partir de su publicación.
Art. 32.- Establécese que quienes en la actualidad se encuentren matriculados con intervención de autoridad competente; tienen derecho adquirido.
Art. 33.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente Ley.
Art. 34.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Iturre; Herrera Arias; Mujica; Martín


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