LEY 4561
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Creación de los Consejos Mixtos de Salud Pública de la Provincia de Córdoba
Sanción: 29/08/1958; Boletín Oficial 16/09/1958

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Córdoba, reunidos en Asamblea General sancionan con fuerza de Ley

Capítulo I - De su Integración
Artículo 1.- Créanse los Consejos Mixtos de Salud Pública de la Provincia de Córdoba.
Art. 2.- La creación de los Consejos tiene por objeto:
a) La participación activa de la población en los problemas de Salud Pública.
b) Contralor funcional y coordinación de los organismos sanitarios.
c) Cooperación financiera y laboral en la realización de los problemas sanitarios.
d) Difusión de los programas de la educación sanitaria.
e) Asesoramientos en problemas de higiene pública.
f) Confección de estadísticas.
Art. 3.- Los Consejos Mixto de Salud Pública estarán constituidos de la siguiente manera:
a) Consejo Mixto de Circuito por:
1) El médico a cargo del organismo sanitario o el que se designe
2) Un representante del magisterio.
3) Un representante del municipio si lo hubiera.
4) Un representante de organismos vecinales, fomento y/o deportivos.
5) Un representante de gremios obreros y agrarios.
6) Un representante de las fuerzas vivas.
7) Un representante de las cooperadoras de establecimientos sanitarios, si las hubiere.
b) Consejo Mixto de Distritos por:
1) El jefe del distrito sanitario, quien lo presidirá.
2) Un representante de cada uno de los consejos mixto del circuito.
3) Un representante en la entidad médico - gremial del distrito.
c) Consejo Mixto Provincial por:
1) Un representante del Ministerio de Salud Pública, quien lo presidirá.
2) Dos representantes de la Universidad Nacional de Córdoba pertenecientes a la Cátedra de Infecciosas. Parasitología e Higiene de la Facultad de Medicina.
3) Un representante de la Federación Médico - Gremial.
4) Un representante de cada consejo mixto de distrito.
5) Un representante de la Secretaría de Educación de la Provincia.
6) Dos representantes de la C.G.T. Seccional Córdoba.
7) Dos representantes de las organizaciones del comercio y la industria.
8) Un representante de la Sanidad Militar de la Provincia.
9) Un representante del magisterio de la Nación.
10) Un representante de Sanidad Policial.
Art. 4.- El P. Ejecutivo reglamentará dentro de los sesenta días de la sanción de la presente ley, el funcionamiento de los consejos mixtos.
Art. 5.- Queda facultada la Secretaría de Salud Pública para ampliar en casos de emergencia o cuando las circunstancias lo aconsejen, la integración de los consejos mixtos asesores.
Capítulo II De la Elección de sus Miembros
Art. 6.- La elección de los miembros de los Consejos de Salud Pública estará a cargo de los organismos representados.
Capítulo III - De sus Funciones
Art. 7.- Las funciones de los miembros del Consejo serán honorarias.
Art. 8.- Realizarán sesiones habituales mensuales y extraordinarias cuando así lo reclame la necesidad de la salud pública.
Art. 9.- Compete a los Consejos de Salud Pública la responsabilidad de asesorar al Secretario de Salud Pública, dentro de sus ámbitos en los planes tendientes al logro del más alto nivel sanitario de la población.
Art. 10.- Velará para que los planes de aplicación médica - sanitaria y administrativa sean promovidos con arreglo a la orientación de las modernas técnicas y criterio de la salud pública contemporánea.
Art. 11.- La ejecución de tales planes estará a cargo de los organismos técnicos correspondientes de la Secretaría de Salud Pública.
Art. 12.- Podrá hacer el análisis de todos los planes de lucha y reorganización administrativa y de acción sanitaria, como asimismo velará por el cumplimiento de los objetivos sanitarios de su ámbito.
Art. 13.- Promoverá la solución adecuada de los problemas sanitarios que se sometan a consideración o que surjan de su seno, aconsejando método, procedimiento y técnica que deberán emplearse, así como la duración de la campaña de lucha y el estudio financiero respectivo.
Art. 14.- Podrá suministrar a la Secretaría de Salud Pública todos los informes y estudios vinculados al logro de la mejor solución de los problemas de la salud.
Art. 15.- Los miembros de los Consejos podrán solicitar, cuando lo creyeren conveniente, las informaciones necesarias con relación al desenvolvimiento de las campañas, luchas sanitarias o dependencias de la Secretaría de Salud Pública.
Art. 16.- Podrán aconsejar el estudio conveniente de los problemas de investigación científica, médico y administrativo, como así también el adiestramiento sanitario del personal de la Secretaría.
Art. 17.- Los funcionarios técnicos de la Secretaría de Salud Pública serán llamados a las sesiones, cuando se creyera conveniente.
Art. 18.- Comuníquese al P. Ejecutivo.
Reale; D'Arcangelo; Caballero; Cerrezuela


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