LEY 4759
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)
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Creación del Instituto del Quemado y Cirugía Plástica de la Provincia de Córdoba
Sanción: 18/09/1964; Boletín Oficial 30/09/1964
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El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Córdoba, reunidos en Asamblea General, sancionan con fuerza de Ley
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Artículo 1.- Créase el Instituto del Quemado y Cirugía Plástica de la Provincia de Córdoba, que dependerá de la Secretaría de Salud Pública y Asistencia Social de la Provincia.
Art. 2.- El Instituto del Quemado y Cirugía Plástica de la Provincia, contará con un mínimo de sesenta (60) camas, cantidad que variará de acuerdo al crecimiento demográfico de la población.
Art. 3.- El Instituto del Quemado y Cirugía Plástica de la Provincia contará para su funcionamiento, como mínimo con:
a) Sala de recepciones y primera curación;
b) Sala de shock y transfusión;
c) Sala de internación;
d) Sala de Cirugía (curaciones de los quemados graves y críticos e intervenciones plásticas de internación).
e) Sala de Internación;
f) Sala de rehabilitación funcional;
g) Sala de anestesia;
h) Sección farmacia y esterilización;
i) Departamento de Acción Social.
Art. 4.- El Instituto del Quemado y Cirugía Plástica de la Provincia de Córdoba, con intervención de la Secretaría de Salud Pública, determinará el pago por prestación de servicios que deberá abonar el internado y/o compaÑías de Seguros, y/o mutuales, y/o la Patronal (Ley de accidentes de trabajo).
Art. 5.- La prestación de servicios se estimará al costo, más un porcentaje a determinar, para atender a todos aquellos internados desprovistos totalmente de recursos.
Art. 6.- Autorízase a la Secretaría de Salud Pública y Asistencia Social a efectuar convenios con la Nación, otras provincias, compaÑías de seguros y mutuales para la prestación de servicios.
Art. 7.- Autorízase a la secretaría de Salud Pública y Asistencial Social, a aceptar donaciones de personas físicas o jurídicas, empresas industriales y comerciales, instituciones privadas y militares, destinadas a la instalación o gastos de funcionamiento del Instituto.
Art. 8.- Los gastos que demanden la instalación del Instituto, construcción y/o adquisición del edificio, etc; serán atendidos con recursos del Presupuesto, al que se incorporará la partida correspondiente. Al déficit que se produjera en los gastos de funcionamiento será atendido con rentas generales.
Art. 9.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Art. 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Bejar; Ruiz; Carande Carro; Wainfeld
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