LEY 5024
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)
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Reglamentación de las publicaciones referidas al ejercicio de los profesionales del arte de curar
Sanción: 19/03/1958; Boletín Oficial 01/04/1958
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Visto: la publicación en la prensa oral y/o escrita, de anuncios relativos al ejercicio de la medicina, y Considerando: Que la publicación o lectura en la prensa, oral o escrita, no está sujeta a normas que prevean la repetición de circunstancias que desorienten a los pacientes;
Que muchas de esas publicaciones constituyen verdaderos actos de charlatanismo;
Que es necesario encauzar el ejercicio del arte de curar y su propaganda, dentro de las elementales normas de ética, no contempladas en la Ley 1.200 y sus modificaciones;
Que hasta tanto se reestructure una nueva ley para el ejercicio de la medicina, es necesario dictar normas para evitar que la población sea confundida;
El Interventor Federal en Ejercicio del Poder Legislativo Decreta con fuerza de Ley:
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Artículo 1.- Los anuncios relativos al ejercicio de médicos, odontólogos, bioquímicos, farmacéuticos, obstetras y demás auxiliares de la medicina se limitarán a especificar nombres, apellidos, títulos universitarios o científicos, cargos hospitalarios o afines, rama o especialidad a que se dediquen, horas de consulta, dirección y teléfono, en forma clara y concisa.
Art. 2.- Los anuncios no podrán contener tarifas de honorarios o consultas gratis, ni sistemas o procedimientos especiales de curación sobre cuya eficacia no se hayan expedido definitivamente las entidades científicas. No podrán prometer la pronta curación o mejoría de enfermedades a plazo fijo o por medios secretos e infalibles.
Art. 3.- Las publicaciones de carácter científico para el público no médico, se limitarán a lo que éste deba conocer para ayudar a los profesionales en su lucha contra las enfermedades. No podrán contener propaganda personal directa o disimulada sobre ciertas terapéuticas, quirúrgicas o estadísticas; no podrán mencionar en forma reiterada el nombre del profesional, o una determinada institución, sanatorio o clínica.
Art. 4.- Los anuncios y propaganda de cualquier índole relativos o sociedades mutualistas, sanatorios, hospitales, laboratorios de análisis, laboratorios de prótesis dental, kinesiólogos, pedicuros, casas de óptica, casas de ortopedia y prótesis general, deberán ajustarse al ofrecimiento de los servicios a que están autorizados no pudiendo hacer otra indicación sobre procedimientos y precios.
Art. 5.- Las infracciones al presente decreto - ley, serán reprimidas con multas que oscilarán entre m$n100.00 (cien pesos moneda nacional) y m$n5.000.00 (cinco mil pesos moneda nacional), graduables en base a la infracción o causales atenuantes o agravantes que sobre ella incidan. En caso de reincidencia, la multa será el doble, debiendo en ambos casos ser ingresada en el plazo de diez días de notificada, bajo apercibimiento de procederse por la vía compulsiva de cobro. En todos los casos, la multa, cuando exceda de doscientos pesos, será apelable. Cuando se considere comprendida la falta dentro de los delitos que determina el Código Penal, se elevarán los antecedentes a la justicia.
Art. 6.- El presente decreto ley, será refrendado por todos los señores Ministros en Acuerdo General.
Art. 7.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón el Tribunal de Cuentas, pase al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y archívese.
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