LEY 2553
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)
|
Código sanitario
Sanción: 01/02/1961; Boletín Oficial 20/03/1961
|
La Cámara de Representantes sanciona con Fuerza de LEY
|
TITULO I - CONCEPTOS GENERALES
Artículo 1.- Todas las materias relacionadas con la salubridad en el territorio jurisdiccional de la Provincia de San Juan, se regirán por las disposiciones contenidas en el presente "CÓDIGO SANITARIO".
Art. 2.- Es obligación de la Provincia velar por la salubridad en todo su territorio, en concordancia con las obligaciones que competen a la Nación y a los Municipios, a objeto de asegurar a sus habitantes un nivel adecuado para el mandamiento de su salud.
Art. 3.- La Provincia, a través de la autoridad de Salud Pública, cumple la obligación indicada en el artículo segundo mediante acciones de protección, promoción y reparación de la salud.
Art. 4.- Las acciones de protección de la salud, tienden a evitar o suprimir los riesgos de enfermedad o muerte de las personas; las de promoción, o fomentar su normal desarrollo físico, mental y social, y las de reparación a restituir la salud cuando la hayan perdido.
TITULO I - DE LAS ACCIONES DE PROTECCION
Art. 5.- Las acciones de protección comprenden preferentemente las relativas al saneamiento del medio ambiente; a la promoción y control del agua de bebidas y a la eliminación de excretas; al control de los insectos, roedores, basuras y animales; al control de alimentos, al saneamiento de viviendas, industrias y locales; a la prevención de las enfermedades transmisibles y de los accidentes.
PARRAFO I - DEL SANEAMIENTO DEL MEDIO AMBIENTE
Art. 6.- La autoridad de Salud Pública estimulara la ejecución de obra de abastecimiento de agua potable, de construcción de sistemas adecuados para la disposición de excretas o cloacas, de la eliminación higiénica de basuras, de otros desechos y de focos de propagación de insectos y roedores y promoverá el mejoramiento de la vivienda.
Art. 7.- Para la construcción, reparación, o modificación de toda obra pública o privada, destinada al aprovechamiento o tratamiento de agua de una población, de una vivienda, de un lugar de trabajo o de entretenimiento, deberá solicitarse y obtenerse previamente de la autoridad de Salud Pública, la autorización correspondiente, con exhibición de los planos y especificaciones de la obra proyectada.
Art. 8.- La Autoridad de Salud Pública, por si o por sus agentes, tendrá facultad para controlar todos los abastecimientos de agua potable destinados al uso de los seres humanos y para determinar su potabilidad periódicamente, debiendo los propietarios o encargados de ellos permitir la entrada a los lugares en que se encuentran a cualquier hora del día o de la noche.
Art. 9.- No se podrán formar nuevas poblaciones o extender el área de las existentes sin la autorización previa de la Autoridad de Salud Pública, la que la concederá siempre que se cumplan las disposiciones reglamentarias respectiva.
Art. 10.- Para construir, reparar o modificar un servicio público o privado de cloacas o alcantarillado, deberá solicitarse y obtenerse previamente de la autoridad de Salud Pública la autorización correspondiente, con exhibición d los planos y especificaciones de la obra proyectada, de acuerdo al reglamento respectivo.
Art. 11.- Los Municipios y demás organismos públicos no cursarán peticiones para los fines señalados en los artículos 7., 9. y 10 sin que le sean exhibidas las autorizaciones en ellos indicadas.
Art. 12.- Es obligación de todo propietario o poseedor de inmueble ubicado en el radio urbano con redes centrales de agua potable o cloacas, instalar los correspondientes servicios conectados a esas redes conforme a las disposiciones del Reglamento. La autoridad de Salud Pública por sí o por sus agentes controlará el cumplimiento de esta obligación, debiendo los propietarios arrendatarios o meros detentadores de los inmuebles permitirles la entrada en hora y días hábiles.
Art. 13.- Prohíbase el envío de afluentes residuales sólidos, líquidos o gaseosos, de cualquier origen a la atmósfera o canalizaciones, cursos, o cuerpo receptor de aguas, superficial o subterráneo, que signifique una degradación o desmedro del aire o de las aguas de la Provincia, sin previo tratamiento de depuración, o neutralización que las convierta en inocuos o inofensivos para la salud de la población o que impida su efecto pernicioso en la atmósfera y la contaminación, perjuicios u obstrucciones en las fuentes, cursos, o cuerpos de agua. Un reglamento determinará las condiciones de eliminación de los afluentes indicados.
Art. 14.- Prohíbase descargar aguas servidas o negras a los sitios públicos de tránsito, tráfico o recreo.
Art. 15.- Las aguas provenientes de cloacas, desagües u otras fuentes presumiblemente contaminadas no podrán destinarse a la crianza de especies acuáticas comestibles ni al cultivo de vegetales y frutos que suelen ser consumidos sin cocimiento y crecen a flor de tierra.
Art. 16.- Un reglamento determinará sobre las medidas tendientes a evitar molestias pública, como humo, ruidos, vibraciones, olores desagradables, gases tóxicos, polvo atmosférico, y emanaciones que puedan afectar el bienestar de la población.
Art. 17.- Un reglamento determinará las condiciones de conservación e iluminación de las calles y de los lugares de recreo del radio urbano.
Art. 18.- La instalación y funcionamiento de calderas en edificios públicos o privados deberán ser controlados por la autoridad de Salud Pública, conforme las disposiciones del reglamento respectivo.
Art. 19.- Un Reglamento fijará las condiciones de instalación y funcionamiento de las piscinas y baños termales de la Provincia bajo la supervigilancia de la autoridad de Salud Pública.
Art. 20.- La autoridad de Salud Pública deberá arbitrar los medios que correspondan para proteger a la población contra los insectos, roedores, perros u otros animales que pudieran considerarse agentes de enfermedad en el ser humano o molestar a su bienestar. En los casos de animales domésticos o domesticados, cuando se compruebe su peligrosidad, deberán ser eliminados para sus propietarios, poseedores o meros detentadores a requerimiento de la Autoridad de Salud Pública, la que en caso de negativa procederá al secuestro de dichos animales a los efectos de su sacrificio.
Art. 21.- La Autoridad de Salud Pública, podrá instalar talleres sanitarios, para fabricar elementos destinados a la construcción de servicios particulares de alcantarillado y y otras especies, con facultad de trasferirlos a particulares de acuerdo a aranceles fijados para el Poder Ejecutivo. Los fondos obtenidos por las operaciones indicadas incrementarán el capital de explotación de los talleres.
Art. 22.- Un reglamento determinará el número de personas que pueden habitar en una casa o en parte de ella, especialmente en las destinadas a hoteles, pensiones, residenciales internados y establecimientos semejantes.
Art. 23.- Las construcciones destinadas a viviendas deberá reunir las condiciones higiénicas que determine el Reglamento. La autoridad de Salud Pública es la competente para declarar insalubre toda casa o habitación que no reúna las condiciones a que se refiere este artículo, pudiendo ordenar su clausura o su destrucción.
Art. 24.- En los casos de catástrofes la Autoridad de Salud Pública podrá tomar bajo su dependencia directa todos los sistemas de abastecimientos de agua potable y de eliminación de excretas de la población del territorio afectado, a costa de las instituciones propietarias o explotadores y con el personal de estos.
El Poder Ejecutivo determinará por Decreto la fecha de termino de dicha dependencia.
PARRAFO II - DE LA HIGIENE LABORAL
Art. 25.- La Autoridad de Salud Pública, tendrá a su cargo el control de las condiciones higiénicas y de seguridad de los ambientes laborales.
Art. 26.- A los fines del artículo anterior un Reglamento determinará las condiciones y requisitos para el funcionamiento de establecimientos laborales, disponiendo medidas generales y especiales sobre protección de los trabajadores, en cuanto a prevenir enfermedades y accidentes y de la población en general.
Art. 27.- Todo establecimiento laboral con más de cincuenta empleados u obreros deberá prestar servicios médicos preventivos o curativos, conforme lo determine la reglamentación.
Arti 28.- En los casos de establecimientos de pequeña industria y empresa menores, la reglamentación contemplará previsiones razonables que sin afectar a su estabilidad económica, resguarden la salud de los trabajadores y población en general.
Art. 29.- En todo establecimiento laboral, público o privado, en que trabajan más de cuarenta mujeres, cualquiera sean sus edades, que tengan en conjunto más de diez hijos, mantendrán una guardería de niños, en que se cuidará los menores de seis años de edad, sin distinción alguna durante las horas de labores, conforme a disposiciones reglamentarias respectivas. Las madres que amamantan a sus hijos, recibirán las facilidades correspondientes durante las horas de trabajo, sin gravámenes para cumplir con esa obligación respecto a los que sean cuidados en la guardería.
Art. 30.- La Autoridad de Salud Pública y del Departamento Provincial del Trabajo, coordinarán sus actividades para evitar duplicidad de las mismas.
PARRAFO III - DE LOS ESTABLECIMIENTOS ABIERTOS AL PUBLICO
Art. 31.- No podrán instalarse o funcionar mercados, ferias, peluquerías, salones de belleza, salas de espectáculos, campos de deportes, hoteles pensiones, restaurantes, bares, confiterías y otros establecimientos semejantes sin autorización de la Autoridad de Salud Pública.
Los establecimientos abiertos al público deberán reunir las condiciones higiénicas mínimas que determinen los reglamentos, como ventilación retretes, lavatorios y toallas, servicios para comer, instrumentos de trabajo y demás elementos en uso. Los Municipios no podrán otorgar ni revocar las patentes de esos establecimientos, si no exhiben certificados de higiene extendidos por la Autoridad de Salud Pública, con vigencia de treinta días de anticipación como máximo.
Art. 32.- La autoridad de Salud Pública, por sí o por sus agentes, controlará el cumplimiento de las respectivas disposiciones reglamentarias, debiendo los propietarios o encargados de los establecimientos no impedir la entrada a ellos durante las horas de funcionamiento.
PARRAFO IV - DEL CONTROL DE LOS ALIMENTOS
Art. 33.- Derogado por Art. 1º Ley Nº 3705.
Art. 34.- Derogado por Art. 1º Ley Nº 3705.
Art. 35.- Derogado por art. 1º Ley Nº 3705.
Art. 36.- Derogado por art. 1º Ley Nº 3705.
Art. 37.- Derogado por art. 1º Ley Nº 3705.
Art. 38.- Derogado por art. 1º Ley Nº 3705.
Art. 39.- Derogado por art. 1º Ley Nº 3705.
Art. 40.- Derogado por art. 1º Ley Nº 3705.
Art. 41.- Derogado por art. 1º Ley Nº 3705.
Art. 42.- Derogado por art. 1º Ley Nº 3705.
Art. 43.- Derogado por art. 1º Ley Nº 3705.
Art. 44.- Derogado por art. 1º Ley Nº 3705.
PARRAFO V - DE LAS ENFERMEDADES TRANSMISIBLES
Art. 45.- Las enfermedades transmisibles de declaración obligatoria serán determinadas por un reglamento.
Art. 46.- Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes de la Nación, quedan obligados a denunciar dentro del plazo de 24 horas la repartición de Salud Pública más próxima la existencia o presunción de existencia en una persona de una enfermedad de declaración obligatoria:
a) Médico que la atiende.
b) El propietario, administrador o regente de un laboratorio clínico, público o privado, que al realizar un examen establezca la presencia de una de es enfermedades.
c) El propietario de farmacia que tome conocimiento de una de esas enfermedades a través de una prescripción médica.
d) El medico veterinario en caso de zoonosis.
e) Los profesores o docentes en relación con sus alumnos.
f) Los padres o familiares de los que padecen de esas enfermedades.
g) Todo persona que tenga conocimiento o sospecha de la existencia de algún caso de los mismos.
Art. 47.- La autoridad de Salud Pública o sus agentes con conocimiento de la denuncia procederán a la atención inmediata del enfermo si este no es tratado por médico, y arbitrar las medidas pertinentes a fin de evitar la propagación de la enfermedad.En caso que un médico tratare al enfermo pondrá a disposición de este, todos los medios necesarios con que cuenta para colaborar con él.
Art. 48.- Los pacientes, portadores o contactos de enfermedades transmisibles, deberán acatar las órdenes de aislamiento, cuarentena, observación, vigilancia o tratamiento por el tiempo y en forma que determine los agentes técnicos, dependientes de la autoridad de Salud Pública.
Art. 49.- La autoridad de Salud Pública cooperará con el organismo respectivo de la Secretaría de Economía en el caso de Zoonosis presentado en animales útiles en la producción agrícola o ganadera, a objeto de:
a) Observar a los infecciosos.
b) Aislarlos o someterlos a cuarentena.
c) Tratarlos.
d) Sacrificarlos.
e) Inmunizarlos.
f) Impedir el desplazamiento de los que hubieren o se presumieren que hubieren tenido contacto con los enfermos.
g) Exigir certificado de sanidad emitido por la autoridad nacional o provincial del lugar de procedencia, a los animales de cualquier especie que se introduzca en la provincia.
La determinación de las medidas indicadas corresponde a la Secretaría de Economía, y se harán cumplir por propietarios, poseedores o meros detentadores de los animales.
Art. 50.- Todos los habitantes de la provincia tienen la obligación de estar vacunados convenientemente contra la viruela, difteria, la fiebre tifoidea, el tétano, el coque luche y la poliomielitis de acuerdo a las normas publicadas. La vacunación con B.C.G., es obligatoria conforme a las disposiciones del reglamento respectivo.
Art. 51.- Podrá el Poder Ejecutivo hacer obligatoria inmunización contra otras enfermedades transmisibles.
Art. 52.- La autoridad de Salud Pública, vacunará y revacunará sumará gratuitamente otorgando el respectivo comprobante. El Poder Ejecutivo podrá disponer, como requisito indispensable ser atendido en servicios públicos y privados, la exhibición de comprobante vigente indicado. Para ingresar o conservar un cargo en la Administración Provincial o Municipal, para matricularse en cualquier establecimiento de enseñanza y para obtener patente municipal, será requisito esencial exhibir ese comprobante vigente.
Art. 53.- En casos especiales las personas podrán eximirse temporal o definitivamente de la obligación de vacunarse o de revacunarse, mediante un certificado médico que lo justifique a criterio de la Autoridad de Salud Pública.
Art. 54.- Epidemia es la existencia en una colectividad a región, de un grupo de casos de una enfermedad de naturaleza similar, claramente en exceso de la frecuencia normal y derivada de un fuente común o por diseminación.
Art. 55.- En casos de epidemia o peligro de epidemias al Poder Ejecutivo determinará las medidas a tomar para resguardar a la población de enfermar, señalándolas específicamente. Podrá requerir la cooperación de los habitantes de la zona afectada y de los propietarios o encargados de establecimientos particulares de medicina curativa. Si no le fuera prestada por los últimos, podrá, por decreto fundado, incautar temporalmente los establecimientos, dando cuenta a la Legislatura previo inventario firmado por el agente encargado de la diligencia y del dueño, poseedor o simple encargado de aquellos.
Art. 56.- La profilaxis internacional se regirá por las disposiciones de las Leyes y reglamentos de la Nación.
Art. 57.- En caso de catástrofe, se presumirá la existencia de peligro de epidemia, debiendo la autoridad de Salud Pública proceder de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2. el artículo 54., sin previa intervención del Poder Ejecutivo, el que fijará, una vez pasados los efectos inmediatos de la catástrofe, la fecha de término de la acción de dicha autoridad.
Art. 58.- La autoridad de Salud Pública establecerá y controlará las condiciones físicas y mentales que deban poseer los individuos que conduzcan vehículos de cualquier tipo en la vía pública.
TITULO III - DE LAS ACCIONES DE PROMOCION
Art. 59.- Las acciones de promoción se cumplen preferentemente en higiene maternal o infantil, comprendido la atención de la embarazada, del lactante, del escolar y del pre-escolar; en higiene dental; en nutrición e higiene alimentación; en higiene y medicina del trabajo; previsión de riesgos; en prevención de otras enfermedades frecuentes y sus secuelas.
PARRAFO I - DE LA EDUCACION SANITARIA
Art. 60.- La autoridad de Salud Pública, destacará a agentes capacitados para que colaboren con los integrantes de los núcleos familiares, y los de la comunidad en su educación, sanitaria, especialmente en cuanto:
a) A la formación de hábitos higiénicos.
b) A la comprensión de la importancia de la conservación de la Salud.
c) Al mejor aprovechamiento de los alimentos y otros recursos.
d) A la necesidad de acatar las normas de Salud Pública para proteger a la población contra las enfermedades.
Art. 61.- La autoridad de Salud Pública estimulará la realización de acciones de educación sanitaria a favor de las personas y los grupos sociales, previa preparación de los programas y materiales que se precisen.
Art. 62.- Con carácter permanente créase una Comisión Mixta Provincial de Educación y Salud integrada por dos representantes de la Dirección General de Escuelas, uno de Unidad de Planeamiento de la Educación y dos de la autoridad de Salud Pública a objeto de preparar los programas y enseñanza de Educación para la Salud, que deberán impartirse en las escuelas, y demás medidas destinadas a ese fin. Un reglamento regulará su funcionamiento".
PARRAFO II - DE LAS ACCIONES EN LOS NUCLEOS SOCIALES
Art. 63.- La autoridad de salud Pública deberá promover el más alto bienestar social de la comunidad, sin distinción de razas, ideologías o creencias.
Art. 64.- La autoridad de Salud Pública organizará un servicio social con los fines siguientes:
a) Promover la constitución de grupos familiares.
b) Colaborar con los individuos, familias y grupos sociales para que puedan alcanzar el nivel deseable de bienestar económico y social.
d) Movilizar, orientar, estimular y coordinar las actividades de los componentes de la comunidad para constituir núcleos con objetivos precisos en el organismo social; entre ellos, centro de madres, grupos infantiles, talleres sociales, obras pro ayuda mutua, cooperativas y otras instituciones de previsión. El Servicio Social de Salud Pública, coordinará la labor de Asistencia Social y económica de todos los organismos públicos de la provincia, y de los privados que se acojan voluntariamente a dicho sistema. Llevará un fichero central.
PARRAFO III - DE LA HIGIENE MATERNAL, INFANTIL, PRE-ESCOLAR Y ESCOLAR
Art. 65.- La autoridad de Salud Pública prestará atención preventiva y asistencia médica a toda mujer durante el embarazo, parto, puerperio, hasta 8 semanas después del parto, y a todo niño desde su concepción hasta la edad de 14 años.
Art. 66.- La atención preventiva consistirá:
a) El control médico preventivo periódico.
b) En cursos de preparación material.
c) En auxilios mensuales a las mujeres a partir del tercer mes del embarazo, hasta el término del mismo.
Art. 67.- El auxilio se concederá a las mujeres que no estén afectadas a ningún régimen de previsión que aumente este beneficio, que no posea entradas mensuales, superiores a la cantidad que determinará el Reglamento, y que cumpla todas las indicaciones que la autoridad de Salud Pública le haga con respecto a la vigilancia del embarazo y a la atención del parto.
Art. 68.- La autoridad de Salud Pública podrá otorgar también auxilio único de parto, a las mujeres que reúnan las condiciones señaladas en el artículo precedente,en sujeción a las siguientes normas generales:
a) Haber sido atendidas en el período de embarazo en los servicios dependientes de la autoridad de Salud Pública.
b) Ser atendidas en el parto por profesionales inscriptos en el registro que al efecto llevará la autoridad de Salud Pública.
Art. 69.- El auxilio único de parto, se concederá integro a las mujeres que fueren atendidas en establecimientos dependientes de la autoridad de Salud Pública. A las que fueren atendidas en el domicilio se les pagará disminuido en los porcentajes que determine el Reglamento.
Art. 70.- La asistencia médica comprenderá la atención médica y dental de las mujeres grávidas y de los niños, y el suministro de medicamentos y leche, conforme a las disposiciones reglamentarias.
La atención médica y dental de los niños se hará directamente hasta los seis años de edad. Desde esa edad hasta los 14 años se hará a través del sistema médico y escolar.
Art. 71.- La autoridad de Salud Pública, concederá además auxilio mensual durante la lactancia, con una duración máxima de seis meses contando desde el parto, sea en dinero, sea en especies.
Art. 72.- Un reglamento determinará el Régimen de auxilios a que se refieren los artículos precedentes, en el cual se consultarán disposiciones sobre las medidas de control, en cuanto a su destino y a las causas que justifique sean suspendidas. Además, precisará el sistema de fijación de las cantidades a que ascenderán.
ART. 73.- La autoridad de Salud Pública procederá a:
a) Fiscalizar las condiciones higiénicas y de seguridad de los locales destinados a establecimientos de enseñanza, sean públicos o privados.
b) Comprobar la salud del personal docente mediante exámenes periódicos.
c) Controlar la salud de los escolares a objeto de descubrir y corregir precozmente sus defectos físicos, orgánicos o mentales y evitar al mismo tiempo la difusión de enfermedades transmisibles en el medio escolar.
d) Proveer las facilidades para una atención dental adecuada de los escolares.
e) Controlar la alimentación y el estado nutritivo de los niños en los establecimientos de enseñanza e impartir las normas correspondientes.
f) Proporcionar al profesorado los elementos básicos para la educación sanitaria efectiva de los escolares y prestar la asesoría necesaria.
Art. 74.- Los establecimientos particulares de enseñanza a que acudan alumnos que pagan por su educación, deberán prestar servicios médicos de acuerdo al reglamento.
TITULO IV - DE LAS ACCIONES DE REPARACION
Art. 75.- Las acciones de reparación de la salud tiene relación preferentemente con la atención médica, general y especializada en hospitales, consultorios externos e instituciones afines; asistencia del anciano e inválido; rehabilitación y atención mental.
PARRAFO I - DE LA ATENCION MEDICA
Art. 76.- En los establecimientos dependientes de la autoridad de Salud Pública, se prestará atención médica curativa a las personas que lo soliciten, por si o por terceros de acuerdo a las disponibilidades existentes en ellos y de conformidad a la reglamentación respectiva. La atención médica propenderá a la integral reparación de la salud del enfermo y a su máxima rehabilitación económica y social.
Art. 77.- Sólo los médicos podrán ser directores de los establecimientos hospitalarios.
Art. 78.- Los hospitales deberán ser organizados de acuerdo con los principios de la integración y de la regionalización conforme a las disposiciones de la respectiva reglamentación la que determinará además sobre su coordinación y el régimen interno de los mismos.
Art. 79.- Las personas atendidas en dichos establecimientos contraerán el deber de acatar los tratamientos dispuestos por los agentes idóneos. Si rehusaren cesará la obligación de la autoridad de Salud Pública respecto a ellas, salvo que se tratare de una intervención quirúrgica, lo que solo se podrá efectuar con pleno conocimiento del paciente o de sus familiares más próximos, capaces, cuando aquel no pudiera expresarlo. En caso de urgencia no se aplicará esta disposición de excepción.
Art. 80.- La autoridad de Salud Pública, podrá atender a los solicitantes en forma ambulatoria o de internación, según corresponda dentro de las normas técnicas y de las condiciones materiales.
Art. 81.- La atención curativa ambulatoria comprenderá la observación, diagnóstico o tratamiento de los enfermos mediante el empleo de los medios auxiliares adecuados.
Art. 82.- La atención curativa de internación comprenderá además de lo prescripto en el artículo anterior el alojamiento, la comida y los medicamentos.
Art. 83.- Los Establecimientos Hospitalarios, dependientes de la Secretaría de Salud, que ella determine, procederán al cobro de los Aranceles Hospitalarios y Honorarios por internación, Servicios Auxiliares, Medicamentos, Materiales Sanitarios y demás que se presten a personas que se encuentren amparadas o no por las Leyes Laborales, Compañía de Seguros, Obras Sociales, Mutuales o cualquier otro régimen de previsión social. Los importes serán fijados por la Secretaría de Salud Pública, la que se encuentra habilitada para ello y sólo serán exceptuados aquellos que demuestren ser indigentes y que el Estado no los incluya en un Sistema de Prevención.
Art. 83 bis.- Deroga por Art. 1. de Ley N. 5201.-
Art. 84.- La Secretaría de Salud Pública mediante convenio o resolución implementará la percepción y cobro de los Aranceles Hospitalarios fijados. Estos importes que se recauden por los servicios prestados serán destinados a la Promoción Protección, Recuperación y Rehabilitación o cualquier otro fin de la Salud, en un todo de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N. 2553, no pudiendo ser superiores a los establecidos por el Nomenclador Nacional de Obra Social.
Art. 84.bis.- Derogado por art. 1 de la Ley N. 5365
Art. 85.- Con relación a los Honorarios de los profesionales que hubieren prestado sus servicios se procederá de acuerdo a las resoluciones que dicte la Secretaría o los convenios celebrados entre la Secretaría y a los profesionales o la Secretaría con las entidades mencionadas en el Artículo N. 83.
Art. 86.- En caso de las obras sociales y las mutuales, los derechos hospitalarios y los honorarios profesionales a cobra serán únicamente los que estén a cargo de la entidad, excluyéndose correspondientes al afiliado.
Art. 87.- Los enfermos contraen al ingresar a un establecimiento dependiente de la autoridad de Salud Pública, la obligación de cumplir con los reglamentos internos que en imperen y egresar en la oportunidad que los agentes idóneos determinen su alta.
Art. 88.- La autoridad de Salud Pública procurará la rehabilitación física, mental, económica y social de las personas que presenten una disminución de su capacidad laboral o intelectual con consecuencia de afecciones inválidamente.
Art. 89.- Un reglamento establecerá los oficios y empleos públicos o privados que solo podrán desempeñar las personas que se refiere el artículo 88. y el sistema para calificar la condición invalidante que presente el individuo afectado.
Art. 90.- Para los fines de la calificación de la condición invalidante a que se refiere el artículo anterior y para orientar la labor integral de rehabilitación, se crea la Comisión Provincial de Rehabilitación con facultad para recibir fondos fiscales, donaciones y legados, para determinar sobre la inversión de los bienes que reciba por estos conceptos y para administrarlos. La presidirá la autoridad máxima de la Salud Pública de la Provincia, quien tendrá facultades para delegar tales funciones y deberá rendir cuenta anualmente del manejo de los fondos.
PARRAFO II - DE LOS MENORES EN SITUACION IRREGULAR
Art. 91.- A los fines determinados por el presente Código, entiéndase por menores a los niños y adolescentes hasta 18 años de edad.
Art. 92.- Menores en situación irregular son aquellos con trastornos físicos, mentales o sociales, que se encontraren abandonados en peligro moral o material; todos los que careciendo de padres, tutores o guardadores legales, se encuentren en esas situaciones parcial o totalmente; o que teniéndolos no sean objeto de los debidos cuidados, con perjuicio de su salud física, mental o social de acuerdo a prescripciones de la leyes nacionales y provinciales.
Art. 93.- La Dirección de Protección al Menor de Salud Pública será la encargada de la protección y asistencia de los menores a que se refiere el articulo anterior. En tal carácter es la auxiliar natural de los Tribunales de Menores, para el cumplimiento y diligenciamiento de las medidas que éstos les encomienden.
Art. 94.- La Dirección de Protección al Menor, controlará, supervisará todos los establecimientos de asistencia, protección y readaptación de menores, oficiales o privados, subvencionados o no , excepción hecha de los educandos común de carácter ordinarios. Puede disponer las modificaciones que juzgue necesarias en la organización de dichos establecimientos y coordinar en todo momento el ejercicio de la acción privada con la oficial.Todo ello, sin perjuicio de la facultad de a los defensores de menores por el artículo 78. de la Ley Orgánica de los Tribunales de la Provincia de la ley nacional N. 10.903.
Art. 95.- La Dirección de Protección al Menor podrá otorgar auxilio a los padres de hijos menores de reconocida buena conducta mientras carecen de recursos económicos para los efectos de su crianza, cuidado de la salud y educación de sus hijos y a personas que asuman la calidad de guardadores en los casos de colocación familiar.
Un reglamento determinará las condiciones en que podrán darse estos auxilios y el monto de ellos."
Art. 96.- La Dirección de Protección al Menor podrá convenir con reparticiones oficiales o privadas, nacionales extranjeras, el otorgamiento de becas, intercambio temporal de menores en colonias, preventorios, escuelas o centros culturales."
Art. 97.- No podrá construirse ningún establecimiento para menores, sea público o privado, sin autorización de la Dirección de Protección al Menor.
Los Municipios y los otros organismos públicos, no concederán las autorizaciones legales para dichas construcciones sin que previamente se hayan cumplido cn el requisito señalado en el inciso 1. de este artículo."
Art. 98.- Los establecimientos de menores dependientes de la Dirección de Protección al Menor, se regirán por las disposiciones internas que dicte dicha autoridad, debiendo existir en la provincia por lo menos uno destinado a la observación , con fines de diagnosticar el estado físico, mental y social, de los menores varones y otro de los menores mujeres. Estos establecimientos serán los encargados de recibir a los menores enviados por el Tribunal de Menores."
Art. 99.- La Dirección de Protección al Menor deberá supervisar los espectáculos públicos en relación con la participación en ellos de los menores, de conformidad a la reglamentación."
Art. 100.- La Dirección de Protección al Menor deberá velar por el estricto cumplimiento de la legislación nacional y protección a los menores, ya sea con referencia a su instrucción, trabajo o cualquier otro aspecto, dando traslado en los casos que corresponda al Tribunal de Menores."
Art. 101.-La Dirección de Protección al Menor deberá proteger a los menores agregados de las colonias hogares y demás establecimientos bajo su dirección a control, a cuyo efecto, llevará un registro de dichos menores, en el que consignarán sus datos personales, su reacción, su concepto moral, y su capacidad, según los informes de los directores de los institutos de que egresen, procurándoles habitación y trabajo.
Art. 102.- El régimen de peculio de los menores internados en establecimientos dependientes de la Dirección de Protección al Menor, será fijado en un reglamento."
Art. 103.- Los diplomas o certificados de competencia extendidos por Dirección de Protección al Menor a menores internados en sus establecimientos o los controlados por ella habilitarán para el ingreso en cargos técnicos de la naturaleza especificada en los diplomas o certificados en otras reparticiones provinciales o municipales así como para su licito ejercicio dentro del territorio de la Provincia."
Art. 104.-Las entidades afines privadas, subvencionadas o no, quedan obligadas a presentar anualmente y cuantas otras veces se le requiera La Dirección de Protección al Menor, una memoria y un balance detallado de las actividades y un movimiento de fondos formulando todas las sugerencias que estime de interés."
Art. 105.- Las entidades consignadas en el artículo anterior, quedan obligadas , asimismo, a poner a disposición de la Dirección de Protección al Menor, un mínimo de becas cuyo número determinará el Poder Ejecutivo, en proporción al valor de la subvención recibida, o caso contrario, importancia de la obra."
PARRAFO III - DE LA GERIATRIA
Art. 106.- La autoridad de Salud Pública es la encargada de la protección de las personas ancianas e indigentes.
Art. 107.- Los establecimientos de la Provincia, destinados a la atención de dichas personas dependerán de la autoridad indicada.
Art. 108.- El reglamento determinará las condiciones de ingreso, permanencia y egreso a los establecimientos de geriatría y los régimen que en ellos deberán acatar sus internados incluyendo lo relativo a su peculio.
Art. 109.- La autoridad de Salud Pública es la encargada de la atención de los enfermos mentales.
Art. 110.- Dicha autoridad podrá actuar de oficio en la internación de un presente demente que entrañe un inminente, peligro, solicitando la colaboración de la policía si fuere necesario,inmediatamente el director del establecimiento hospitalario o el médico actuante informará el hecho al juez competente.
PARRAFO V - DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD
Art. 111.- Todo establecimiento de salud sea público o privado, preventivo o curativo, solo podrá instalarse y funcionar si su propietario o poseedor solicitare y obtuviere de la autoridad de Salud Pública las autorizaciones correspondientes conforme a las disposiciones reglamentarias.
Art. 112.- Los establecimientos privados de salud solo podrán ser propiedad de médico u odontólogo o sociedades formadas por médicos u odontólogos y la dirección técnica de los mismos deberá estar a cargo de un médico o de un odontólogo según corresponda.
Art. 113.- Los directores dueños o encargados de establecimientos de salud, públicos o privados, que no permitieren el acceso a dichos lugares de los agentes de Autoridad de Salud Pública, a cualquier hora del día o de la noche, para controlar las condiciones higiénicas, su disponibilidad de elementos de trabajo y las condiciones de prestación de servicios en general, serán sancionados con multas, sin perjuicio de otras sanciones
Art. 114.- La planificación y especificación de los hospitales de la provincia y de las instituciones públicas, serán realizados en coordinación entre la autoridad de Salud Pública y la Dirección de Obras Públicas o de los organismos que correspondan. Un reglamento determinará los procedimientos de dicha cooperación.
PARRAFO VI - DE LOS PRODUCTOS MEDICINALES Y DE LOS ESTRUPEFACIENTES
Art. 115.- El control que corresponde a la Autoridad de Salud Pública sobre la producción, elaboración, almacenamiento, refrigeración, envase, transporte, distribución y uso de los productos medicinales y de los estupefacientes, se ajustará a las disposiciones legales y reglamentarios que al respecto determine el Gobierno de la Nación y el de la Provincia.
Art. 116.- Los fabricantes y distribuidores de especialidades medicinales y veterinarias, deberán inscribirlas en el registro que llevará la autoridad de salud Pública, indicando formulas de composición, características de los envases y todo dato que contribuya a su identificación. Deberá anotarse también cualquiera modificación que se introdujera. La inscripción deberá renovarse anualmente, estableciéndose un derecho para la misma que se determinará en la reglamentación.
PARRAFO VII - DE LOS ESTABLECIMIENTOS FARMACEUTICOS
Art. 117.- Solo podrán instalarse y funcionar las farmacias, droguerías y laboratorios elaboradores de especialidades medicinales con autorización de la autoridad de Salud Pública, de conformidad a la legislación de la Nación y de sus reglamentos respectivos.
Art. 118.- No podrán elaborarse productos medicinales en establecimientos o lugares no autorizados por la autoridad de Salud Pública, de conformidad a la legislación de la Nación y de sus reglamentos.
Art. 119.- El expendio al público de medicamentos solo podrá hacerse en las farmacias, salvo en los casos de excepción que señalen los artículos transitorios. Las farmacias podrán también expender productos de perfumerías.
Art. 120.- Un reglamento determinará sobre los medicamentos que únicamente podrán expenderse con receta médica y las normas que regirán para el despacho de estos.
Art. 121.- El Poder Ejecutivo establecerá el petitorio que contendrá la nómina los medicamentos mínimos que permanentemente deberán tener y despachar las farmacias.
Art. 122.- Las farmacias deberán hacer turnos según la distribución que disponga la autoridad de Salud Pública en los días domingos festivos y en horas extraordinarias, para la atención de público, sin gravamen para este ni para el estado. Los horarios de atención tanto en los días hábiles como en los turnos serán fijados y controlados por la autoridad de Salud Pública.
Art. 123.- Solo podrán ser dueños de farmacias los farmacéuticos y las sociedades formadas por farmacéuticos.
Art. 124.- En caso de fallecimiento de un farmacéutico, propietario de farmacia, o socio de una sociedad dueña de uno de esos establecimientos, podrán continuar como dueños o socios, el cónyuge sobreviviente y/o los hijos del causante, siempre que sea regentadas por otro farmacéutico, por un plazo no mayor a 5 años.
Art. 125.- Las droguerías deberán ser regentadas por un farmacéutico conforme a las modalidades que señale la reglamentación.
PARRAFO VIII - DE LOS PROFESIONALES DE LA MEDICINA
Art. 126.- La autoridad de Salud Pública, estimulará la formación de profesionales de la medicina y sus auxiliares, especialmente de enfermeros y obstetras y colaborar con los establecimientos docentes en la preparación de dichos profesionales y auxiliares en la medida que lo estime más adecuado, dentro de las posibilidades legales, reglamentarias y financieras.
Art. 127.- En la Provincia no podrán ejercer actos propios de los profesionales y auxiliares de la medicina gratuita u onerosamente, los que no posean los correspondientes títulos otorgados por Universidad o Escuela competente.
Art. 128.- Para la determinación de los actos propios de cada profesión médica, la autoridad de Salud Pública requerirá, cuando lo estime conveniente, el respectivo pronunciamiento a las Universidades competentes de la República.
Art.129.- Prohíbase ejercer conjuntamente las profesiones de Médicos y Farmacéuticos y las de Médico Bioquímico.
Art. 130.- No podrán reemplazar a un profesional de la medicina en sus actividades profesionales otra persona que no posea el correspondiente título. Ningún profesional podrá asociarse para ser reemplazado o trabajar en conjunto en sus funciones, con personas no habilitada por la Ley o sus reglamentos para desempeñarlos.
Art. 131.- No podrá un profesional de la medicina, salvo los farmacéuticos ejercer su profesión y al mismo tiempo ser dueños, accionistas o tener intereses en farmacias o droguerías. Iguales prohibiciones rigen para el médico-veterinario con respecto a los negocios en que se expenden productos medicinales para uso veterinario.
Art. 132.- Los profesionales de la medicina solo podrán publicar u ordenar publicar avisos ofreciendo sus servicios, en que figure nada más que su nombre, domicilio, título y especialidades.
Art. 133.- La autoridad de Salud Pública establecerá cursos permanentes para la preparación de personal auxiliar de los profesionales de la Medicina, en especial de auxiliares de Servicios Sociales de Enfermaría, de Educación Sanitaria, y de Saneamiento.
Art. 134.- Solo podrán ejercer actividades propias de auxiliares de los profesionales de la medicina, los que posean títulos otorgados por la autoridad de Salud Pública, o por Escuelas Públicas o privadas aprobados por dicha autoridad, de conformidad a la reglamentación respectiva.
TITULO V - DE LAS ACCIONES COMPLEMENTARIAS
PARRAFO I - DE LAS ESTADISTICAS VITALES Y SANITARIAS
Art. 135.- La autoridad de Salud Pública tendrá a su cargo en colaboración con otros organismos públicos, autárquicos o municipales y sin perjuicio de las actividades de ellas la recolección, clasificación, tabulación, interpretación, análisis y publicación de datos bio-demográficos, sobre población, natalidad, morbilidad, mortalidad, y de toda otra información que pueda tener alguna repercusión sobre las acciones de promoción, protección y reparación de la salud.
Efectuar además los análisis estadísticos de las labores de los Servicios de Salud Pública, para evaluar el resultado de las tareas cumplidas en todas sus dependencias.
Art. 136.- Todas las personas naturales o jurídicas, sean públicas o privadas, estarán obligadas a suministrar a la autoridad de Salud Pública, dentro de los plazos que esta fija, todos los datos que solicite para concretar sus estadísticas.
Art. 137.- Todos los establecimientos de salud, sean públicos o privados, deberán proporcionar la información que la autoridad de Salud Pública estime necesaria, con la periodicidad que fije el Poder Ejecutivo.
PARRAFO II - DE LOS LABORATORIOS DE SALUD PUBLICA
Art. 138.- En los laboratorios dependientes de la autoridad de Salud Pública, se efectuarán gratuitamente todos los exámenes que sean indispensables para investigar las enfermedades transmisibles y las zoonosis. Los exámenes solicitados por particulares, que no se refieran a los indicados en el párrafo anterior, serán pagados de acuerdo a un arancel decretado por el Poder Ejecutivo. "Los exámenes solicitados por los particulares, que no se refieran a los indicados en este artículo , serán pagados de acuerdo a los aranceles que determine el Servicio de Salud Pública de la Provincia
Art. 139.- La autoridad de Salud Pública mantendrá un laboratorio central que deberá:
a) preparar las normas para unificar la técnica de los exámenes que se efectúan en sus laboratorios.
b) proponer las normas para la dotación de equipos, drogas y personal de laboratorios dependientes de la autoridad de Salud Pública.
c) Supervisar el funcionamiento de los laboratorios de la autoridad de Salud Pública, conforme a disposiciones de la reglamentación.
d) proponer las normas para la autorización de funcionamientos de laboratorios privados.
e) Realizar los exámenes bacteriológicos, coprológicos, parasitológicos, químicos, físicos, bromatológicos y otros que sean indispensables para las acciones de salud.
f) Asegurar la capacitación técnica del personal destinados a los laboratorios.
Art. 140.- El laboratorio central de Salud Pública, será el oficial de la Provincia dentro de su especialidad. En este carácter corresponderá dilucidar en única instancia y sin ulterior recurso, salvo de reconsideraciones, a petición fundada del interesado, las cuestiones que se presenten sobre exámenes contradictorios realizados en laboratorios públicos y privados.
LIBRO II - DE LAS INFRACCIONES, DE LAS SANCIONES, DE LOS PROCEDIMIENTOS Y DEL REGISTRO DOMICILIARIO
TITULO I
PARRAFO I - CONCEPTOS GENERALES
Art. 141.- Las infracciones a las disposiciones de este Código y de sus reglamentos serán sancionados de acuerdo a las normas de este libro. Las sanciones de este Código y sus reglamentos se aplicarán sin perjuicio de las penas que estuvieren señaladas en el código penal.
Art. 142.- Sólo serán sancionadas las infracciones consumadas.
Art. 143.- Son responsables de las infracciones sus autores y cómplices.
PARRAFO II - DE LAS INFRACCIONES Y DE LAS SANCIONES
Art. 144.- Las sanciones que podrá aplicar la autoridad de Salud Pública serán:
a) Amonestación.
b) Multa.
c) Clausura temporal o inhabilitación
d) Clausura o inhabilitación definitiva.
e) Decomiso.
Art. 145.- La autoridad de Salud Pública podrá, cuando se trata de una primera infracción y aparecieren antecedentes favorables, amonestar al infractor, no aplicándole otra sanción que pudiere corresponderle, sin perjuicio de exigirle enmendar los efectos de las transgresiones, dentro del plazo que se establezca en cada caso.
Art. 146.- Los funcionarios de organismos provinciales autárquicos o municipales que incurrieren en infracción a disposiciones de este Código o de sus reglamentos, desempeñando sus funciones, contraerán responsabilidad personal sin ningún perjuicio de la administrativa de los organismos a que pertenezcan.
Art. 147.- Las infracciones a las disposiciones de los Títulos II y IV del Libro I de este Código, podrán ser sancionadas además de multas, con clausura de los locales en que se hubieren efectuado. La clausura y la inhabilitación, podrán ser temporales o definitivas ; las temporales no podrán ser impuestas por mas de tres meses.
Art. 148.- Toda infracción a disposiciones de este Código podrán sancionarse con multa de $100 a $ 100.000 por la autoridad de Salud Pública directamente y de $100.000 a $1.000.000 por la misma autoridad con aprobación del Poder Ejecutivo, sin perjuicio de las otras sanciones indicadas en el artículo 144.. La reincidencia será sancionada como mínimo con el doble de la multa impuesta a la primera infracción.
Art. 149.- La sanción del decomiso será aplicada en las infracciones a las disposiciones sobre el control de alimentos, medicamentos, estupefacientes y del ejercicio ilegal de las profesiones médicas.
Art. 150.- El decomiso priva al dueño o poseedor de las cosas de su dominio o posesión. Las cosas decomisadas serán subastadas o destruidas según el caso, por la autoridad de Salud Pública. El producto de la subasta ingresará al Municipio donde se hubiere cometido la infracción, en el porcentaje que determine el reglamento y el resto al fondo de Salud Pública. Los instrumentos de trabajo para realizar actos propios de los profesionales de la medicina, sólo podrán ser trasferidos a los que posean el título legal correspondiente, o a las instituciones públicas o privadas que presten atención médica.
TITULO II - DE LOS PROCEDIMIENTOS
Art. 151.- Es competente para conocer a las infracciones a este Código la autoridad de Salud Pública.
Art. 152.- El sumario será secreto para todas las personas ajenas al mismo pero no para las partes o a quienes ellas expresamente autoricen. En ningún caso se darán noticias sobre los procedimientos realizados hasta tanto no exista resolución administrativa firme, sentencia definitiva, siempre que con ella se procure el éxito de la investigación.
Art. 153.- Los sumarios sanitarios puedan iniciarse.
a) Por denuncia o,
b) De oficio.
En ambos casos se tramitarán conforme a los procedimientos señalados en este párrafo. Cuando se inicien de oficio, el acta levantada por la autoridad de Salud Pública o por sus agentes, será de cabeza del respectivo expediente.
Art. 154.- Denuncia una infracción la persona que pone en conocimiento la autoridad de Salud Pública, por escrito, el hecho que la constituye o puede constituirla.
Art. 155.- Recibida la denuncia la autoridad de Salud Pública dispondrá que se cite al imputado a su presencia, en lugar día y hora determinados.
La citación se hará por escrito y se practicará por un agente de la autoridad de Salud Pública o por miembros de la Policía; requiriéndose en este caso la cooperación del Jefe de la repartición policial mas próxima.
Art. 156.- La notificación de la primera citación se hará personalmente en el domicilio o presunto domicilio del imputado en el lugar que habitualmente ejerciere sus actividades o en el recinto en que funcione la autoridad de Salud Pública, o un servicio de su dependencia.
Si buscado en dos días hábiles y a horas distintas no fuere habido, se le dejará la cédula de la citación, a persona mayor de edad que se encontrare en su domicilio, o en el lugar que habitualmente ejerciere sus actividades.
Art. 157.- Las otras notificaciones les serán hechas por cédula en la forma que establecen las disposiciones del Código de Procedimientos, en lo Criminal.
Art. 158.- No se requiere el consentimiento del notificado para la validez de la diligencia.
Art. 159.- El imputado en su primera comparescencia,tendrá la obligación de fijar domicilio, bajo apercibimiento de tenérselo por notificado de todas las resoluciones que recaigan en el proceso por la fijación de la copia de la resolución respectiva durante dos días en la puerta donde actúe la autoridad de Salud Pública.
Art. 160.- El sumario podrá tramitarse en rebeldía del imputado siempre que esté acreditada suficientemente su identidad.
Art. 161.- De toda actuación de la autoridad de Salud Pública en el proceso se dejará constancia por escrito en acta firmada por ella y uno de sus agentes que procederá en calidad de actuante, sin perjuicio de las firmas de los comparecientes.
Art. 162.- El imputado, en la primera audiencia, hará sus descargos o podrá pedir que se le conceda un término de hasta tres días para presentarlos. Junto con los descargos podrá solicitarse que se reciban los medios de prueba en un término no superior a cinco días.
En los procesos se admitirán todos los medios de prueba autorizados por el Código de Procedimientos en lo Criminal, la autoridad de Salud Pública estará autorizada para carear al imputado con los medios de pruebas que sean conducentes.
Art. 163.- Cumplidas las actuaciones señaladas en los artículos precedentes, el funcionario actuante enviará el sumario a la autoridad de Salud Pública,a los efectos que dicte la resolución condenatoria o absolutoria debidamente fundada.
Art. 164.- El funcionario actuante que conozca de un sumario sanitario tendrá facultad para disponer la retención provisoria de las substancias o especies que sirvan para configurar el cuerpo de la infracción y la suspensión de las actividades que se consideran constituyentes de infracción.
La resolución que se dicte en definitiva deberá señalar, cuando proceda, el término de estas medidas o su transformación en clausura o decomiso.
Art. 165.- La resolución de la autoridad de Salud Pública será notificada y cumplida en lo que corresponda por el agente que la autoridad de Salud Pública designe al efecto o a la Policía.
Art. 166.- Las multas aplicadas por la autoridad de Salud Pública ingresarán al Municipio de la jurisdicción en que se hubiere cometido la infracción en porcentaje que establezca la reglamentación.
Art. 167.- Los infractores condenados a pagar multas deberán acreditar ante el funcionario que substancie el proceso, dentro del plazo de cinco días hábiles, contados desde la notificación de la resolución que la aplique, el pago efectuado, salvo que interpongan el recurso de reposición o de apelación.
Art. 168.- Si trascurrido el plazo de cinco días a que se refiere el artículo anterior, el infractor no hubiere acreditado el pago de la multa, se hará posible de un día de arresto por cada cien pesos de ella. En cualquier tiempo que se satisficiere la multa, el infractor que dará libertad y del importe de la multa se descontará la parte proporción al equivalente a los días de arresto sufridos. La autoridad de Salud Pública solicitará directamente de la Policía el auxilio de la fuerza pública, a objeto de hacer efectivo el arresto.
Art. 169.- En los casos en que la resolución ordenara la clausura de una casa o local, agentes de la autoridad de Salud Pública, especialmente designados, procederán a colocar los respectivos sellos. Si encontraren oposición recurrirán al auxilio de la fuerza pública en la repartición más próxima de la Policía, la que deberá prestársela sin mas requisito que la exhibición de la resolución y verificación de sus calidades de agentes designados al efecto.
Art. 170.- En los casos en que la resolución ordenare el decomiso, se procederá al retiro de las sustancias, especies o elementos, debiendo procederse en la forma señalada en el artículo anterior.
Art. 171.- La clausura se hará efectiva junto con la notificación de la resolución que la imponga.
El decomiso, una vez ejecutorizada la resolución.
Art. 172.- De las resoluciones dictadas por la autoridad de Salud Pública podrán deducirse los recursos de reposición y de apelación.
Art. 173.- El recurso de reposición se deducirá ante la misma autoridad que dictó la resolución, por escrito y con nuevos fundamentos dentro del plazo de tres días hábiles, contados desde su notificación.
Art. 174.- La autoridad de Salud Pública resolverá el recurso de reposición, sin substanciación alguna.
Art. 175.- El recurso de apelación se interpondrá ante la Cámara en lo Criminal dentro del plazo de cinco días hábiles, contados desde la notificación de la resolución , con el correspondiente comprobante de haberse hecho el depósito de multa en el caso que proceda, o en su defecto el afianzamiento de la misma.
Art. 176.- La Cámara en lo Criminal sólo podrá decretar el alzamiento de la clausura en su sentencia definitiva. En la misma ordenará la devolución de la multa o de las especies, sustancias o elementos retenidos, según corresponda.
TITULO III - DEL REGISTRO A DOMICILIO Y A OTROS LUGARES CERRADOS (
Art. 177.- En caso de fundadas y vehementes sospechas de la existencia de una infracción a disposición de este Código en un domicilio o lugar cerrado, la autoridad de Salud Pública solicitará por escrito, del Juez competente, órdenes para proceder a su registro, con auxilio de la fuerza pública si fuera necesario. La orden judicial señalará con precisión a los agentes encargados de la diligencia, el domicilio o lugar a registrar, las horas en que se pueda efectuar, el plazo de vigencia de ellas y la disponibilidad de la fuerza pública. La petición al Juez y la diligencia correspondiente, se tramitarán en el carácter de confidencial.
Art. 178.- La entrada y registro deberá hacerse cumpliéndose los siguientes requisitos.
a) Se notificará al dueño, arrendatario o simple encargado del lugar, entregándose copia de la resolución que lo ordenara.
b) Si no fuere habida alguna de las personas expresadas, la notificación se hará a cualquier persona mayor de edad que se hallare en dicho lugar o si no se entrare nadie, se hará constar esta circunstancia ante dos vecinos hábiles a quienes se llamará a presenciar la diligencia.
c) En el registro deberán evitarse las actuaciones inútiles, procurando no perjudicar ni molestar al interesado mas de lo estrictamente indispensable, a cuyo objeto se adoptarán las precauciones convenientes para no comprometer la reputación de aquél y se respetarán sus secretos en cuanto esta reserva no dañare a la investigación.
d) El dueño, arrendatario o encargado del lugar, será invitado a presenciar las diligencias y si estuviera impedido o ausente,la invitación se hará a un miembro mayor de edad de la familia o en su defecto, a una persona de la casa o a un vecino, o como lo establece el Código de Procedimientos en la Criminal.
e) De cada actuación se levantará acta, la que deberá ser firmada por los agentes y por todos las demás personas, si no se opusieran.
f) De los objetos que se recojan en los registros se formará inventario y se dará copias de él al interesado que la pidiere.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 179.- Las disposiciones de este Código regirán en todo el territorio provincial a contar del día siguiente al de su publicación.
Art. 180.-Derogase a la fecha señalada en el artículo anterior todas las leyes, reglamentos y/o disposiciones que legislan sobre motivos contemplados en el presente Código, con excepción de losTitulos I y II de la Ley N. 1.156
Art. 181.- Los municipios, en el orden de salubridad, tienen a su cargo velar por: a) La limpieza de los sitios públicos de tránsito, de tráfico de cualquier índole y de recreo. b) La limpieza interior y exterior de las construcciones y de los sitios baldíos públicos y privados, prohibiendo la existencia de basurales en ellos y la permanencia abierta de estos últimos. c) La recolección y eliminación de las basuras y otros desechos de origen doméstico, comercial, industrial o agrícola, mediante su tratamiento higiénico que impida su acumulación y la permanencia de animales y de personas en el lugar cerrado en el que se depositen. d) La instalación, conservación y mantenimiento de los cementerios.
Art. 182.- Los municipios deben asegurar la existencia de servicios destinados a las siguientes atenciones a la población, sea por cuenta propia o de terceros:
a) De extracción de basuras de las casas particulares y de los establecimientos públicos o privados.
b) De la eliminación de las basuras.
c) De mataderos, mercados o ferias.
d) De retretes distribuidos adecuadamente en las ciudades.
e) De recreación de la población,especialmente de plazas y juegos infantiles. f) de inhumación, exhumación y traslado de cadáveres.
g) De inhumación de cadáveres de los indigentes.
Art. 183.- El Poder Ejecutivo, por intermedio del servicio técnico administrativo competente, podrá supervisar el cumplimiento por parte de los Municipios de las obligaciones a que se refiere éste párrafo. En caso de negligencias graves de un municipio en el cumplimiento de sus obligaciones de salubridad, el Poder Ejecutivo podrá disponer por períodos determinados, el cumplimiento de tales obligaciones por el servicio técnico-administrativo competente.
Art. 184.- El Poder Ejecutivo y los municipios podrán celebrar convenios para la realización en conjunto de acciones de salubridad en los respectivos territorios jurisdiccionales de los últimos; fijándose en los mismos las proporciones a que se refieren los artículos N. 149. y 165..
Art. 185.- La autoridad de Salud Pública, es competente para reconocer y resolver todas las cuestiones relativas a salubridad existentes en el territorio provincial, aún las que no se considera específicamente en este Código.
Art. 186.- Las reparticiones policiales de la Provincia deberán cooperar en el cumplimiento de las instrucciones u órdenes que imparta la autoridad de Salud Pública, de conformidad a las disposiciones de este Código y su reglamentación. La policía prestará colaboración inmediata a la autoridad de Salud Pública, o a sus agentes en caso que estos requieran para efectuar acciones urgentes, preferentemente de control enfermedades transmisibles, internación de enfermos mentales, control de alimentos y realización de tareas propias de campañas sanitarias.
Art. 187.- La autoridad de Salud Pública podrá efectuar campañas sanitarias intensivas para eliminar focos o factores de propagación de enfermedades, sin indemnización, en todo el territorio provincial o en sectores determinados. El Poder Ejecutivo establecerá por decreto dichas campaña se indicará en cada caso los fines que se persiguen y los medios de que dispondrá la autoridad sanitaria para desarrollar las acciones procedentes. En los períodos de campaña sanitaria, y dentro del horario diurno que fijará el Poder Ejecutivo, la autoridad sanitaria o sus agentes competentes quedan autorizados para inspeccionar y actuar en casos o locales cerrados, sean públicos o privados específicamente a los fines de la campaña, no pudiendo su propietarios o poseedores, arrendatarios o simples detentadores impedirlo. En caso de oposición a la facultad señalada la autoridad de Salud Pública o sus agentes, podrán requerir directamente a la Policía el auxilio de la fuerza pública para cumplir con su labor.
Art. 188.- En los casos de peligro de epidemia o de catástrofe, la autoridad de Salud Pública, podrá disponer del personal de su dependencia y de cualquier otra repartición para efectuar labores de Salud Pública, en los lugares que ella determine.
Art. 189.- Créase la Estampilla de Salud Pública con la inscripción "Salud Pública", destinada al pago de los derechos hospitalarios establecidos en el Art. 83. y de todos aquellos otros estatuidos en este Código y al pago de tasas por prestaciones sanitarias, y a la percepción de las multas impuestas por este Código, autorizándose la emisión de las mismas por los valores que sean menester." Sin perjuicio de lo precedente el servicio de Salud Pública de la Provincia podrá establecer otro sistema para la percepción de los fondos provenientes del cobro de aranceles que establezca.
Art. 190.- El pago de los derechos a que se refiere el artículo anterior se hará a la autoridad de Salud Pública, dentro de los veinte días hábiles de notificado el deudor, trascurriendo este termino sin que se haga efectivo, será requerido por vía de apremio, sirviendo de suficiente título ejecutivo la resolución respectiva de dicha autoridad.
Art. 191.- Los fondos obtenidos por las disposiciones precedentes serán depositados en el Banco de San Juan, en una cuenta especial que se denominará "Fondo de Salud Pública-Código Sanitario", y serán invertidos por la autoridad de Salud Pública en las actividades destinadas a la promoción, protección o reparación de la salud, en la medida que se establezcan en las reglamentaciones respectivas.
Art. 191 BIS: La cuenta especial denominada "Fondo de Salud Pública-Código Sanitario", creada por el Art. 191. precedente será la receptora de los fondos a que se refiere el mismo y los arts. 83., 83 Bis, 84. y 84 Bis la que deberá registrar la Contaduría General de la Provincia a sus efectos. Las contrataciones que se efectúen para el cumplimiento del destino de los fondos se ajustarán al régimen vigente para el Servicio de Salud Pública de la Provincia
Art. 192.- DEROGADO POR ART. 3. DE LEY N. 3041.
Art. 193.- Podrán ser dedicados a fines de investigación científica y estudios anatomo-patológicos, los cadáveres de personas cuyos deudos así lo autorizaren, y los de las personas fallecidas en establecimientos dependientes de la autoridad de salud Pública no reclamadas dentro de un plazo prudencial, siempre que se cumplan los requisitos y disposiciones sanitarias indicadas en el reglamento respectivo, y que se haya practicado la inscripción del fallecimiento en la Oficina de Registro Civil correspondiente. En los establecimientos asistenciales que cuenten con Servicio de Anatomía Patológica, deberá efectuarse la autopsia de las personas fallecidas, por causas naturales, durante su internación o al tiempo de su traslado, con el fin de establecer la certeza de los diagnósticos, los efectos del tratamiento, la causa determinante de la muerte y la eventual existencia de otras afecciones con contaminantes. Si el fallecimiento hubiere ocurrido por causa de muerte no natural o violenta no podrán efectuarse ni la disección ni la autopsia prevista en los párrafos precedentes, a excepción, en el último supuesto, que su ejecución fuere dispuesta por autoridad competente
Art. 194.- El Poder Ejecutivo deberá ordenar en el plazo de treinta días el texto definitivo de la Ley N. 1156, bajo el título de la Ley Orgánica y Procesal de los tribunales para Menores.
Art. 195.- Sustitúyase el art. 80. de la Ley N. 418, del Registro Civil por el siguiente: "Artículo 80.. El certificado expresará en cuanto sea posible, el nombre completo y el domicilio del difunto, si falleció por enfermedad, accidente, suicidio u homicidio y el día y hora en que tuvo lugar, debiendo el facultativo expresar si estas consideraciones le constan por conocimiento propio o por informes de terceros
Art. 196.- La autoridad de Salud Pública, queda exenta de toda contribución o impuestos en sus actuaciones administrativas o judiciales.
Art. 197.- En el plazo de 180 días contados desde la vigencia de este Código, el Poder Ejecutivo reglamentará sus disposiciones, especialmente las referentes al control de alimentos, a saneamiento ambiental y de enfermedades transmisibles.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Art. 198.- DEROGADO POR ART. 3. LEY N. 3041
Art. 199.- Los establecimientos que atienden a menores comprendidos en el párrafo II de la presente Ley y que dependan actualmente de la autoridad del "Servicio Provincial de Salud y de la Dirección General de Escuelas, pasarán a depender de la Dirección de Protección al Menor
Art. 200.- Las Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales y de Higiene y Asistencia Médica, Social de la II Cámara de Representantes, deberán elevar al II Cuerpo, un proyecto de Ley que contemple integralmente la situación de los Botiquines actualmente instalados en la Provincia. Intertanto los botiquines gozarán de todas las garantías necesarias conforme a las disposiciones legales pertinentes.
Art. 201.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
|