LEY 3931
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)
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Ejercicio de la profesión de Asistente Social
Sanción: 04/06/1974; Boletín Oficial 11/07/1974
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CAPITULO I - DEL AMBITO DEL SERVICIO SOCIAL COMO PROFESION
Artículo 1.- A los efectos de la reglamentación de un ejercicio, defínese al servicio social como la disciplina ejercida por personas poseedoras de una profunda vocación y de comprobado equilibrio psicofísico, que tienden a promover el bienestar social mediante el diagnostico, tratamiento y prevención en los desajustes socio-económico culturales de las personas, grupos y comunidades. También a la organización y administración de servicios de bienestar social, investigación y terapia psico-social y política social.-
Art. 2.- El ejercicio de la profesión de Asistente Social en cualesquiera de sus ramas o especialidades y en el empleo de su metodología de acción en todos los niveles, se regirá en todo el ámbito de la provincia por las disposiciones de la presente ley.-
Art. 3.- Los alcances del ejercicio profesional permite al Asistente Social utilizar sus propios métodos y objetivos, dirigir organizaciones independientes, como también a la emisión, evacuación, expedición, presentación, organización de estudios, entrevistas, consejos, consultas, informes, escritos, encuestas, proyectos, investigaciones y trabajos del Servicio Social, como también la dirección de institutos y escuelas de servicio social y dictado de cátedras de las materias especificas.
CAPITULO II - DE LOS REQUISITOS PARA EJERCER EL SERVICIO SOCIAL
Art. 4.- Para ejercer la profesión de Asistente Social, será requisito indispensable estar inscripto en el Colegio de Asistentes Sociales de San Juan, a crease.-
Art. 5.- La profesión de Asistente Social solo podrá ser ejercida por:
a) Las personas que tengan titulo otorgado por Universidad Nacional Provincial o privada oficialmente reconocida instalada en esta provincia; y las personas egresadas de Escuelas e Institutos de Servicio Social no universitarios, siempre que para el otorgamiento del respectivo titulo se requieran estudios completos de enseñanza media y cuyos planes de estudios teórico - practico sean de no menos de tres años y se ajusten a los planes internacionalmente reconocidos para la enseñanza del Servicio Social.
b) Las personas egresadas de Escuelas o Institutos de la Capital Federal u otras provincias, con planes de estudios a nivel superior y cuyos títulos tengan carácter nacional.
c) Los profesionales de Servicio Social que tengan titulo otorgado por una universidad extranjera y que lo hayan revalidado en una universidad nacional.
d) Los profesionales que tengan titulo otorgado por una universidad extranjera y que en virtud de tratados internacionales en vigor, hayan sido habilitados por universidades nacionales.
e) Los profesionales de Servicio Social de prestigio reconocidos, graduado en instituciones extranjeras o locales o de otras provincias, que fueran contratados por instituciones publicas o privadas, con finalidades de investigación, asesoramiento o decencia, durante la vigencia de su contrato y exclusivamente en la especialidad para la que se les contrato.
f) Los profesionales de Servicios Social de reconocido prestigio nacional o internacional que estuvieren de transito en la provincia y fueren requeridos en consulta sobre asuntos de su exclusiva especialidad. El profesional así habilitado deberá limitarse a las consultas formuladas por las instituciones. Desde la promulgación de esta ley, para todo cargo, empleo o comisión que requiera el ejercicio de la asistencia del Servicio Social, solo podrá designarse a las personas que se encuentren en las condiciones referidas en el artículo precedente. Además las correspondientes a las categorías de los incisos a), b), c) y d) deberá poseer la matricula pertinente.-
CAPITULO III - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 6.- a) Con carácter de excepción y por única vez se autoriza el ejercicio profesional como Asistente Social y la tramitación de la matricula correspondiente, a las personas que hayan aprobado el ciclo de enseñanza media o posean titulo de Asistente Social expedido por Escuela de Servicio Social según las disposiciones vigentes.
b) Las personas domiciliadas en la Provincia que a la promulgación de esta ley se encuentren ejerciendo como Asistentes Sociales o Trabajadores Sociales, sin poseer titulo habilitante y que tuvieren una antigüedad superior a cuatro años en el empleo, cargo o comisión, podrán continuar ejerciéndolo bajo las siguientes condiciones:
1) Deberán aprobar una prueba de idoneidad según la reglamentación que se dictara.
2) Contaran con un plazo de cinco años para encuadrarse dentro de las exigencias de la ley en cuanto a titulo profesional.
c) El incumplimiento de estas condiciones determinara automáticamente que estas personas pasen a desempeñarse en la categoría de personal auxiliar o administrativo.
CAPITULO IV - DEL DESEMPEÑO DE LA PROFESION EN LA ADMINISTRACION PUBLICA
Art. 7.- En los casos en que el Asistente Social se desempeñare en organismos gubernamentales centralizados o autárquicos, revistara como Técnica Profesional.
Art. 8.- El ingreso como Asistente Social en la Administración Publica, se hará en todos los casos mediante el Sistema de Concursos, sobre las bases que establezca la reglamentación vigente.
Art. 9.- Los profesionales que se encuentren sometidos al régimen de la presente ley, estarán sujetos a un escalafón que regulara el ejercicio de las funciones y cargos así como régimen para los ascensos.
CAPITULO V - USO DEL TITULO Y SECRETO PROFESIONAL
Art. 10.- Se considera uso de titulo profesional toda manifestación que permita referir a una o mas personas la idea del ejercicio del Servicio Social, tal como el de Institutos, Escuelas, Asesorías, Estudios, Gabinetes, etc.
Art. 11.- Establécese para los Asistentes Sociales el deber del Secreto Profesional en los términos y con las consecuencias establecidas por el art. 156 del Código Penal. El Código de Ética Profesional determinara las circunstancias en que regirá esta obligación.
CAPITULO VI - DEL EJERCICIO DE LA ASISTENCIA SOCIAL
Art. 12.- Dos funciones principales cumplirá la Asistente Social en el ejercicio de su tarea. A saber: Curativa o Correctiva y Preventiva y Preservativa o Profiláctica.
a) La función curativa, al tratar de ayudar al individuo y a la sociedad en la solución de situaciones conflictivas, proporcionando los servicios sociales que requieren las necesidades de cada caso.
b) En la función preventiva, teniendo a evitar que aparezcan o existan aquellos problemas o conflictos. El objetivo fundamental del Servicio Social será mantener y afianzar la familia como unidad social básica.
Art. 13.- El aspecto práctico de la profesión será llevado a cabo través del Servicio Social con la aplicación de su metodología básica a saber: caso individual, grupo y comunidad.
Art.14.- Cualquiera que sea el método empleado en la tarea asistencial se encuadrara siempre dentro de los tres procedimientos y en la acción combinada de los mismos: Ayuda material; orientación psicológica y educación.
Art. 15.- Será obligación del Asistente Social:
a) Reconocer el valor del ser humano como individuo, cualesquiera sean sus circunstancias, condición, raza, religión, opinión política o conducta, y hacer lo posible por fomentar en el individuo un sentimiento de dignidad y de respeto propio.
b) Respetar las diferencias entre los individuos, grupos y comunidades, tratando al mismo tiempo de conciliarlas con el bienestar común.
c) Fomentar el propio esfuerzo como medio de desarrollar en el individuo el sentimiento de confianza en si mismo y su capacidad para afrontar responsabilidades.
d) Promover oportunidades para una vida mas satisfactoria en las circunstancias particulares en que se encuentran los individuos, los grupos o las comunidades.
e) Aceptar el deber profesional de trabajar en pro de la aplicación de medidas sociales compatibles con los principios y los conocimientos del Servicio Social, acerca de los anhelos y las necesidades humanas con el objeto de brindar a toda persona la posibilidad de hacer el mejor uso posible de su mandato y sus propias aptitudes.
f) Respetar la índole confidencial de la relación profesional.
g) Utilizar esta relación para ayudar a sus clientes -individuos, grupos o comunidades-, a alcanzar un grado de mayor libertad y de confianza en si mismos y no tratar de manejarlos para que se adapten a un sistema preconcebido.
h) Hacer un uso responsable de la relación profesional con miras a promover lo más objetivamente posible, el mayor bien para el individuo y los mejores intereses de la sociedad.
i) Poseer probada honradez profesional, madurez, equilibrio emocional, prudencia y perspicacia en la labor profesional.
j) Respetar a sus colegas y a otros profesionales con quienes debe cumplir su función especifica o integra equipos interdisciplinarios de trabajo.
CAPITULO VII - DE LA CREACION DEL COLEGIO DE ASISTENTES SOCIALES
Art. 16.- Crease el Colegio de Asistentes Sociales de San Juan, que funcionara como persona de derecho publico, con capacidad para obligarse publica y privadamente y para actuar en juicio. Tendrá su asiento en la ciudad de San Juan.
Art. 17.- Crease el Colegio de Asistentes Sociales de San Juan, que estará integrado por profesionales Asistentes Sociales que ejerzan en la provincia, los cuales conformaran la entidad mediante su inscripción en la matricula respectiva.
Art. 18.- El gobierno de la matricula y el contralor del ejercicio profesional corresponderá al Colegio de Asistentes Sociales de San Juan, como asimismo el Registro de no Graduados.
CAPITULO VIII - DE LA MATRICULA
Art. 19.- El Colegio estará dirigido por una Mesa Directiva compuesta por cinco miembros titulares y dos suplentes elegidos por votación directa de todos los inscriptos en la matricula respectiva.
Art. 20.- Al solo efecto de dar cumplimiento a los preceptos de esta ley, hasta dejar constituido el respectivo Colegio Profesional, se encomienda al Servicio Provincial de Salud, para que dentro de treinta (30) días de la promulgación de la presente, llame a inscripción de títulos habilitantes de Asistentes Sociales residentes en la provincia, otorgando para ello el termino de sesenta (60) días.
Art. 21.- Cumplido el requisito establecido en el articulo precedente, por la misma vía convocara a elección en un plazo de noventa (90) días, en la forma que se reglamentara, a fin de dejar constituido el respectivo Colegio.
Art. 22.- Dentro de los sesenta (60) días de constituidas las autoridades del Colegio, estas elevaran al Poder Ejecutivo de la Provincia para su aprobación, el Estatuto correspondiente y el Código de Ética Profesional.
Art. 23.- Las infracciones cometidas en el ejercicio de la profesión serán denunciadas al Colegio de Asistentes Sociales de San Juan, quien ejercerá el control de las mismas en merito a tales denuncias o por propia iniciativa. Esta intervención no excluye las responsabilidades de índole penal en las que pudieran estar incursos los autores de tales hechos.
Art. 24.- Para ser inscripto en la matricula del Colegio de Asistentes Sociales de San Juan, se exigirá:
a) Acreditar identidad personal.
b) Presentar titulo de Asistente Social expedido por autoridad competente.
c) Constituir domicilio especial en la provincia.
d) Abonar el derecho de inscripción.
Art. 25.- La Mesa Directiva del Colegio de Asistentes Sociales de San Juan, verificara si el Asistente Social peticionante reúne los requisitos exigidos por la presente y se expedirá dentro de los diez (10) días de presentada la solicitud.
Cumplido este termino y realizada la inscripción correspondiente, el Colegio expedirá a favor del Asistente Social un carnet o certificado en el que constar la identidad del Asistente Social, su domicilio, folio y tomo o numero de su inscripción
Art. 26.- El Asistente Social cuya inscripción fuera rechazada podrá presentar nueva solicitud siempre que ante la Mesa Directiva demuestre haber desaparecido la causal por el que fuera denegado su inscripción. Si a pesar de ello fuera nuevamente denegada su inscripción. Sin a pesar de ello fuera nuevamente denegada su inscripción no podrá presentar nueva solicitud hasta transcurrido un año de dicha fecha.
Art. 27.- Corresponde al Colegio de Asistente Sociales de San Juan atender, conservar y depurar la matricula de sus asociados.
CAPITULO IX - DEL REGISTRO DE MATRICULADOS
Art. 28.- El Colegio de Asistentes Sociales clasificara a los inscriptos en la matricula en la siguiente forma:
a) Asistentes Sociales en actividad de ejercicio oficial en la provincia
b) Asistentes Sociales en actividad privada en la provincia.
c) Asistentes Sociales en pasividad por abandono de ejercicio.
d) Asistentes Sociales excluidos del ejercicio de la profesión.
e) Asistentes Sociales fallecidos.
Art. 29.- Se llevara un legajo personal de cada Asistente Social. En el se consignara:
a) Datos personales.
b) Títulos profesionales.
c) Empleos o funciones que desempeña, domicilio de estos, traslados y cualquier otro dato importante a la matricula.
d) Sanciones aplicadas.
e) Meritos obtenidos en el ejercicio de la profesión.
Art. 30.- La Mesa Directiva del Colegio de Asistentes Sociales de San Juan, deberá enviar a las distintas dependencias oficiales e institucionales privadas que lo soliciten la nomina de Asistentes Sociales inscriptos en la Matricula.
Art. 31.- Las personas que infrijan la presente ley y los reglamentos que en consecuencia se dicten serán sancionados por las autoridades competentes, quienes establecerán el grado de infracción y tipo de penalidad a imponer. Estas sanciones podrán llevar como accesorias la suspensión en el ejercicio de la profesión hasta el lapso de tres (3) años.
Art. 32.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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