LEY 7375
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)
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Residuos sólidos urbanos
Sanción: 29/05/2003; Boletín Oficial 15/07/2003
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La Cámara de Diputados de la provincia de San Juan sanciona con Fuerza de LEY:
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CAPITULO I - DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley tiene por finalidad promover el ordenamiento de la recolección y tratamiento de residuos sólidos urbanos, con la finalidad de evitar la contaminación, propiciar la protección del entorno ambiental físico y social y garantizar condiciones mínimas, igualitarias ambientales a todos los habitantes del territorio de la Provincia de San Juan, determinando las responsabilidades juridiccionales del gobierno provincial y de los Municipios de la provincia, en especial:
a) Promover un adecuado y racional manejo de los residuos domiciliarios, a fin de preservar los recursos ambientales.
b) Desarrollar una progresiva toma de conciencia por parte de la población, respecto de los problemas ambientales que estos residuos producen y sus posibles soluciones.
c) Promover la valorización de los residuos domiciliarios; entendiéndose por valorización a los métodos y procesos de reutilización y reciclaje en sus formas químicas, físicas, mecánicas y energéticas.
d) Disminuir los efectos negativos que estos residuos puedan producir en el ambiente, mediante la incorporación de procesos y tecnologías adecuadas a tal fin.
Art. 2.- Esta Ley es de Orden Público, además el Estado Provincial promoverá la coordinación y la interrelación de acciones con los Municipios de la Provincia de San Juan.
Art. 3.- A los efectos de la presente Ley se entiende por:
a) Gestión de residuos sólidos urbanos. Al conjunto de actividades independientes y complementarias que se efectúan para dar a los residuos un destino adecuado, teniendo en cuenta la preservación de la salud de la población, los recursos naturales y el medio ambiente, comprende:
1) Las operaciones de presentación, recolección, trasporte, almacenamiento, tratamiento, procesamiento y destino final de los residuos. Este proceso deberá embarcarse en los principios de desarrollo sustentable, y tener en cuenta los aspectos físicos, legales, institucionales, sociales, culturales, económicos y ecológicos que influyen directa o indirectamente sobre el ambiente.
2) Las operaciones de trasformación necesarias para su reutilización o reciclaje.
3) Las vinculaciones entre organismos gubernamentales para acordar programas de gestión de residuos sólidos urbanos.
4) Las actividades de difusión, concientización, capacitación de la comunidad como resultado y acción conjunta entre entidades gubernamentales, no gubernamentales, vecinales, educativas, ambientalistas, empresas y otras.
5) Los aspectos legales, financieros y comerciales.
Art. 4.- A los fines de la presente Ley, denomínense:
a) Residuos: Aquellos elementos, objetos o sustancias, como subproductos a los efectos del consumo y desarrollo de actividades humanas, son desechados, y que habitualmente son depositados y abandonados en la vía pública o en los lugares habilitados para tal fin.
b) Tratamiento: Al conjunto de operaciones que se implementarán para la eliminación de residuos o aprovechamiento de los recursos contenidos en ello.
c) Generación: Es la actividad que comprende la producción de residuos domiciliarios en su fuente.
d) Recolección: Es el conjunto de acciones que comprende el vaciado de los recipientes y la carga de los mismos en los vehículos recolectores. Pueden ejecutarse en dos formas.
1- Generales: Sin discriminar los distintos tipos de residuos.
2- Diferenciales: Realizando una selección de tipos de residuos ya sea por su peligrosidad o por su posible aprovechamiento.
e) Trasporte: Incluye los viajes de traslado de los residuos desde los puntos de recolección hasta los centros de transferencia y los vehículos de mayor capacidad hasta los centros de procesamiento, o hasta los sitios de disposición final, y los viajes de retorno desde estos centros a sitios hasta la playas terminales de vehículos recolectores.
f) Eliminación: A los procedimientos dirigidos al almacenamiento o vertido controlado de residuos o a su destrucción total o parcial por incineración u otros sistemas.
g) Aprovechamiento: A toda actividad o proceso cuyo objeto sea la recuperación o trasformación de los recursos contenidos en los residuos.
Art. 5.- En el ámbito de aplicación de esta Ley quedan comprendidos los residuos sólidos en:
a) Domiciliarios
b) Comerciales, institucionales y de servicios.
c) Sanitarios no patogénicos.
d) Limpieza de calles y espacios verdes.
e) Abandono de animales muertos, muebles, enseres, vehículos.
f) Industriales y agrícolas.
g) De construcción, obras menores y reparación domiciliaria.
h) Los residuos, asimilable a urbanos cuya recolección, transporte, almacenamiento y eliminación sea de competencia municipal.
Art. 6.- Lo establecido en esta Ley, es complementario a las disposiciones de carácter especial referentes a residuos radioactivos, aguas residuales, productos tóxicos contaminantes o peligrosos o cualquier otra clase de excretas que se rijan por disposiciones especiales.
CAPITULO II
Art. 7.- Declárese de Interés Provincial la investigación, estudio y análisis integral de la problemática de los residuos sólidos urbanos y su impacto en el medio ambiente; también la implementación de un Plan de Gestión de Residuos Sólidos Urbanos en la Provincia de San Juan y la elaboración de Planes de Emergencia, ante la gravedad de los problemas de contaminación originados en el terreno provincial.
Art. 8.- Conformase la Comisión de Gestión de los Residuos Sólidos Urbanos de la Provincia de San Juan, que tendrá por finalidad abocarse al estudio de las etapas de recolección, transporte y destino final de los residuos. Estará integrada por el titular de la Dirección de Política Ambiental o el organismo que en futuro se reemplace, un (1) representante de la Cámara de Diputados de la Provincia de San Juan, un (1) representante de cada uno de los Municipios y un (1) representante de la universidad Nacional de San Juan.
Art. 9.- La Comisión funcionará en dependencias de la Dirección de Política Ambiental y se expedirá en un plazo de sesenta (60) días, a partir de su creación, sobre las alternativas viables y la implementación de un programa de acción conjunta entre el Gobierno Provincial, Gobiernos Municipales y posibilidades de financiamiento como así también la participación de la inversión privada.
Art. 10.- La Comisión generará áreas de estudios que estime pertinentes, gestionará la intervención de profesionales con incumbencia en la materia, pertenecientes a la Administración Pública Provincial, e invitará a participar a técnicos, entidades privados y Organizaciones No Gubernamentales a fines a la temática
CAPITULO III - DEL TRATAMIENTO DE LOS RESIDUOS
Art. 11.- Para el tratamiento de residuos se establece:
a) Deberá realizarse evitando al máximo posible toda influencia perjudicial para el suelo, vegetación y fauna, la degradación del paisaje, la contaminación del aire y el agua, en general todo lo que pueda atentar contra el ser humano y el ambiente que lo rodea.
b) Los generadores de residuos sólidos urbanos, deberán colocar los residuos en las condiciones higiénicas adecuadas a disposición del municipio que corresponda, que adquirirá la responsabilidad y la propiedad de éstos, desde el momento de la entrega, recolección y transporte. La autoridad de aplicación promoverá en coordinación con los municipios la estrategias necesarias para lograr la clasificación de los residuos domiciliarios a cargo del generador.
c) Los municipios comprendidos en el territorio de la Provincia de San Juan están obligados a hacerse cargo de todos los residuos sólidos urbanos que se produzcan en el territorio de su jurisdicción, con las excepciones señaladas a continuación:
1) Cuando se trate de residuos que por su volumen o configuración no puedan ser recolectados por los servicios normales del municipio.
2) Cuando el municipio considere que los residuos sólidos son tóxicos o peligrosos, de acuerdo con los informes técnicos emitidos por organismos competentes, exigirá al generador o poseedor de los mismos, que realice un tratamiento, para eliminar o reducir en lo posible, estas condiciones o que deposite en forma y lugar adecuados, según la normativa vigente. Los poseedores de residuos que por sus características especiales, puedan producir trastornos en el trasporte y tratamiento, quedan obligados a proporcionar a los municipios información complete sobre su origen y conformación en particular.
Art. 12.- En el caso que el generador o poseedor de residuos los entregue a persona física o jurídica que no posea la debida autorización municipal y provincial, corresponderá solidariamente por cualquier perjuicio que se produzca por causa de aquellos y de las sanciones que proceda a imponer de conformidad con lo establecido en la presente Ley u Ordenanza Municipal, correspondiente, en su caso, otra normativa en vigencia.
Art. 13.- El servicio de recolección, transporte, lo realizará la autoridad municipal, a través de las formas de gestión previstas o que se determinen en las ordenanzas municipales con adhesión a las disposiciones contenidas en la presente Ley. El almacenamiento, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos urbanos será responsabilidad conjunta del Gobierno Provincial y de los municipios según competencias establecidas en la Constitución Provincial, el Código Sanitario Provincial, las Cartas Orgánicas Municipales, la Ley Orgánica Municipal y sus modificaciones y la legislación vigente complementaria.
Art. 14.- Los generadores o poseedores de residuos, podrán conservarlo adecuadamente o constituir, individual o colectivamente, sus propios depósitos o vertedores , así como proceder a su tratamiento, previo obtención de la autorización municipal de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y la Dirección de Política Ambiental u organismo gubernamental que la reemplace.
Art. 15.- Cuando se trate de generadores o poseedores de residuos sólidos industriales, de la construcción o de los comprendidos en el inciso e), del Artículo 4., los municipios podrán imponer a aquellos por motivos justificados, la obligación de constituir depósitos o vertederos propios o proceder a su eliminación de acuerdo a exigencias establecidas por el Municipio y la autorización pertinente del área del Poder Ejecutivo Provincial.
CAPITULO IV - DE LOS VERTEDEROS CONTROLADOS O RELLENOS SANITARIOS
Art. 16.- Los proyectos para el emplazamiento y construcción de vertederos controlados o rellenos sanitarios, deberán realizarse en el lugar apropiado, de acuerdo a las exigencias del Municipio de jurisdicción donde se halle ubicado y cumplimentar los requisitos establecimientos por la Ley Provincial N. 6.571 de Evaluación de Impacto Ambiental.
Art. 17.- Los vertederos tendrán la consideración de actividad molesta, insalubre, nociva o peligrosa y las autorizaciones necesarias para su emplazamiento se tramitarán de acuerdo con lo previsto en las normas que regulan dichas actividades y con lo establecido en la presente Ley y normas complementarias.
Art. 18.- Cuando las características del proyecto, merezcan especial atención ante la posible contaminación de recursos del subsuelo, las autoridades de aplicación, solicitarán informe del área competente. Si la naturaleza y ubicación del vertedero, estuviera relacionada o pudiera afectar la competencia de otros organismos, la autoridad competente podrá recabar informes de los mismos y solicitará la correspondiente declaración de impacto ambiental que contempla la ley Provincial N. 6.571.
Art. 19.- Todo depósito o vertedero de residuos sólidos urbanos que no haya sido previamente autorizado por las autoridades competentes, será declarado clandestino e inmediatamente clausurado, ello sin perjuicio de las sanciones previstas en esta Ley y el Código de Faltas de la Provincia de San Juan y la legislación nacional.
Art. 20.- Los autorizaciones para la instalación de vertederos controlados o rellenos sanitarios, podrán ser indefinidas, temporales o eventuales.
a) La autorización indefinida se extenderá bajo cumplimiento de las disposiciones provinciales y municipales de protección del ambiente; y se extinguirá cundo se hubiere agotado la capacidad del vertedero.
b) La autorización temporal o eventual se concederá para hacer frente a situaciones imprevistas. Su máxima duración será de seis (6) meses, prorrogables, únicamente por otro período, en los casos y condiciones que determinen los gobiernos municipales y el gobierno provincial.
Art. 21.- Cualquiera de las autorizaciones a que se refiere el Artículo 20., podrá ser revocada en los casos y condiciones establecidas por la autoridad municipal o por circunstancias excepcionales por la Dirección de Política Ambiental.
CAPITULO V - DEL APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS
Art. 22.- Se consideran de interés prioritario los mecanismos de tratamiento de residuos que efectúan el aprovechamiento de los recursos contenidos en ellos. Las operaciones de recuperación, reutilización y reciclaje de los elementos en los residuos se efectuarán en las condiciones establecidas por normas reglamentarias de esta Ley.
Art. 23.- El Municipio podrá efectuar por sí la instalación y operación de plantas de separación y reciclaje o podrá disponer que la efectúen personas físicas o jurídicas, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, que garanticen el debido resguardo de la salud y las integridades de las personas que lo realicen.-
Art. 24.- Promuévase la intervención de entidades no Gubernamentales con personería jurídica; para actuar como entidades cooperativas o privadas que realicen labores de reciclaje, en el ámbito de su radio de acción, bajo las condiciones de trabajos y protección del medio ambiente que determine la norma Municipal y las autoridades ambientales provinciales competentes.
Art. 25.- Las instalaciones de tratamiento y aprovechamiento, tendrá la calificación de actividad molesta, insalubre, nociva o peligrosa y requerirán la autorización municipal y de los organismos ambientales provinciales competentes.-
CAPITULO VI - SANCIONES
Art. 26.- Las transgresiones a la presente Ley serán penadas con multas que varían entre uno (1) y cien (100) sueldos Mínimo y Vital, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que le correspondieren al infractor. En los casos de reincidencia podrá llegarse hasta la clausura de los depósitos o vertederos. Por razones de urgencia y cuando concurren circunstancias que afecten la salubridad o el orden público, se procederá a la clausura o suspensión preventiva en forma inmediata, emanadas de la autoridad competente, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones correspondientes. Cuando el responsable del incumplimiento sea un organismo del Estado Provincial o un Municipio deberá, en el plazo perentorio que se establezca administrativa o judicialmente, reparar el impacto y daño ambiental producidos.-
Art. 27.- Para el Juzgamiento de faltas por transgresiones de la presente Ley, serán competentes los Juzgados de Faltas. Según jurisdicción y competencia que determina el Artículo 1., de la Ley N. 6142. Será de aplicación el procedimiento instituido por el Código Contravencional de la Provincia.-
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 28.- Las actividades de recolección y tratamiento de residuos sólidos urbanos que vinieran realizándose a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, deberán adaptarse en un plazo de ciento veinte (120) días a las condiciones establecidas en la misma , en la forma que se determina en la presente Ley y su reglamentación.-
Art. 29.- Deróguese la Ley N. 6985 y toda otra norma que se oponga a la presente.-
Art. 30.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
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