LEY 7861
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Estatuto y escalafón del personal de la Secretaria de Salud Pública
Sanción: 29/11/2007; Boletín Oficial 26/01/2009

La Cámara de Diputados de la provincia de San Juan sanciona con Fuerza de LEY:

CAPITULO I - ALCANCE Y APLICACION
Artículo 1.- El presente régimen que determina el vínculo laboral entre el Estado y sus empleados que en virtud de nombramientos emanados de autoridad competente presten servicios remunerados de carácter permanente, en el área de Salud Pública no comprendidos en las Leyes 2580 y 5110 y sus modificatorias, y se denomina ESTATUTO Y ESCALAFÓN DEL PERSONAL DE LA SECRETARIA DE SALUD PUBLICA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN LEY N. 5525.-
Art. 2.- Se exceptúan de las disposiciones comprendidas en el presente régimen:
a) Las personas que desempeñen funciones por elección popular.
b) Las personas que desempeñen funciones de Ministro, Secretario de Estado y Subsecretarios; Secretarios Legislativos y Administrativos de la Cámara de Diputados, Secretarios Privados del Sr. Ministro y Secretario y Asesores de los mismos, Profesionales incluidos en la Ley N. 2580 y 5110 y sus modificatorias.
c) El personal comprendido en el Estatuto del Docente.
d) El personal de la Policía de San Juan.
e) El personal comprendido en la carrera Médico Hospitalaria.-
CAPITULO II - CARRERA DEL PERSONAL TECNICO AUXILIAR DE LA MEDICINA Y ENFERMERIA Y PERSONAL ADMINISTRATIVO SANITARIO Y SUS RESPECTIVOS AGRUPAMIENTOS.
Art. 3.- A los fines del presente régimen y para que el agente pueda alcanzar la categoría máxima del escalafón, se agrupa el personal comprendido en este Estatuto en carreras y dentro de las mismas en categorías. Todo el agrupamiento que se fija constituye la Carrera del Personal Técnico, Administrativo Sanitario, Auxiliar de la Medicina y Enfermeras.-
Art. 4.- Cada carrera se determinará atendiendo a la naturaleza de la función respectiva y comprende a los agentes que realizan tareas similares.-
Art. 5.- Las categorías representan las distintas situaciones de revista que pueda alcanzar el agente en el transcurso de su carrera y determinará su jerarquía y el sueldo que le corresponda dentro del escalafón establecido.-
Art. 6.- Las distintas carreras en que se agrupa el personal y sus categorías son las siguientes e incluyen cuatro tramos:
a) Personal Técnico: Ayudantes de Enfermería, Categorías 5 a 6, Agentes Sanitarios y Auxiliares de Enfermería, Categorías 9 a 10 y Enfermeras, Categorías 9 a 10 y Técnicos de diferentes especialidades Categoría de 9 a 10.
b) Personal Administrativo Sanitario de Categorías 9 a 10.
c) Personal de Mantenimiento y Producción de Categorías 9 a 10.
d) Personal de Servicios Generales de Categorías 7 a 8.-
Art. 7.- La carrera del Personal Técnico, incluye al personal que ejecuta las tareas propias de este agrupamiento con funciones de: Anatomía Patológica, Anestesista, Cardiológicas, Citología, Enfermería, Agentes Sanitarios, Estadísticas, Esterilización, Farmacia, Fisioterapia, Fonoaudiología, Fotógrafo, Hemoterapia, Histopatología, Instrumentador Quirúrgico, Médico Dental, Medios Audiovisuales, Odontología, Oftalmología, Óptico Técnico Contactólogo, Podología, Rehabilitación, Radioisótopos, Radiología, Radioterapia, Saneamiento, Terapia Radiante, Terapista, Terapia Ocupacional en Salud Mental, Terapia Intensiva, Transfusionista, Unidad Coronaria, Técnico de Mamografía, Técnico en Diagnóstico por Imágenes, Operador de PC u otro equivalente con título reconocido y que se desempeñen en todas las dependencias del área de la Secretaría de Salud Pública, correspondiéndole las Categorías 9 a 10 ambas inclusive.-
Art. 8.- La Carrera del Personal Administrativo incluye al personal que realiza tareas administrativas en todas las dependencias del área de la Secretaría de Salud Pública con funciones de Administrativo, Administrativos Contables, Departamento Legal, Bibliotecas, Contabilidad, Costos, Despachos, Depósito, Liquidación Movimientos de fondos, Patrimonio, Personal, Presupuesto, Suministros, Auxiliar de Computación, Secretaría, Oficiales de Guardia, Tesorería, Tareas de Apoyo a Profesionales y Técnicos, correspondiéndole las Categorías 9 a 10 ambas inclusive.
Art. 9. La carrera de Mantenimiento y Producción incluye al personal que realiza tareas de mantenimiento y producción en todas las dependencias de la Secretaría de Salud Pública con funciones de Albañil, Mecánico de Automotores, Calderistas, Carniceros, Carpinteros Cerrajeros, Cocina, Cocineros, Pasteleros, Panaderos, Copista Impresiones, Despensa Despensero, Electricista, Electricista de Automotores, Electrónica, Electromecánico, Cañista, Grupo Electrógeno, Herrero, Herrería y Cerrajería, Instalaciones Fijas, Instalaciones Sanitarias, Mantenimiento, Maquinista de Lavado y Planchado, Mecánico, Pintor, Plomero, Refrigeración, Taller Mecánico, Vidriero, Tapicero, Cloaquista, Ceramista, Polivalente u otros equivalentes, correspondiéndole las Categorías 9 a 10 ambas inclusive.-
Art. 10.- La carrera del Personal de Servicios Generales incluye al personal que realiza tareas de Servicios Generales en todas las dependencias de la Secretaría de Salud Pública, con funciones de Ascensoristas, Agropecuarios, Choferes, Colchoneros, Comunicaciones, Distribuidor de Alimentos, Enceradores, Incinerador de Residuos, Jardineros, Lavadores, Lavadero y Ropería, Lavador de Automotor, Planchador, Limpieza, Mozos, Ordenanzas, Parques y Jardines, Peluqueros, Telefonistas, Vigilancia, Camilleros, Costurería, Porteros u otros equivalentes, correspondiéndole las Categorías 7 a 8 ambas inclusive.-
Art. 11.- Las asignaciones correspondientes a cada categoría serán asignadas por la ley 5525, y las vigentes en la materia. Las categorías según los tramos serán las siguientes:
TRAMO A
Descripción - Categoría - Horas
Jefe Departamento Enfermería, Jefe Departamento Estadísticas de: Establecimiento asistenciales. J.U. 10 40
Encargado de Enfermería. J.U. 10 40
Supervisor Técnico de Enfermería o Auxiliar Técnico de Estadísticas o Inspector Sanitario J.U. 9 y 10 40
Jefe de Unidad Enfermería. J.U. 9 y 10 40
Enfermeras/os, Auxiliares de Enfermería, Auxiliares Técnicos, Agentes Sanitarios, Inspector Sanitarios o equivalente 9 y 10 40
Ayudante de Enfermería y Ayudante de Servicios Técnicos 5 y 6 40
TRAMO B
Director Administrativo 10 40
Jefe de Área nivel central (cuatro cargos)
Jefe Departamento Administrativo Sanitario. J.U. 10 40
Encargado Administrativo Sanitario. J.U. 10 40
Supervisor Administrativo Sanitario. J.U. 9 y 10 40
Jefe de Unidad Administrativo Sanitario. J.U. 9 y 10 40
Auxiliares Administrativos, Técnicos Administrativos o equivalentes. 9 y 10 40
TRAMO C
Jefe Departamento Mantenimiento y Servicios
Generales. J.U. 10 40
Jefe División Mantenimiento y Servicios
Generales. J.U. 10 40
Supervisor de Mantenimiento. J.U. 10 40
Oficial de Mantenimiento y Producción de Oficios Especiales. 9 y 10 40
TRAMO D
Jefe División Servicios Generales. J.U. 8 40
Jefe de Servicios Generales. J.U. 8 40
Supervisor Servicios Generales. J.U. 8 40
Oficial de Servicios.- 7 y 8 40
Las cuatro jefaturas de área de nivel central tramo B, tendrán un coeficiente del dos con cincuenta y ocho por ciento (2,58%), con mas las asignaciones legales que actualmente perciban los agentes que en la actualidad se encuentren en el efectivo ejercicio de las mismas.-
CAPITULO III - ADMISIBILIDAD E INGRESO
Art. 12.- Son requisitos indispensables para el ingreso a la Secretaría de Salud Pública de la Provincia de San Juan:
a) Tener dieciocho años de edad como mínimo, y treinta y cinco años de edad como máximo.
b) Para los tramos de Personal de Mantenimiento y Producción, y Personal de Servicios Generales: tener aprobado el ciclo de enseñanza primaria completo, e idoneidad acreditada.
c) Para el tramo Técnico: tener titulo habilitante para la función a desempeñar y reconocido por la Secretaría de Salud Pública.
d) Para el tramo Administrativo Sanitario: tener el ciclo de enseñanza secundario completo.
e) Para el tramo de Enfermera: Auxiliar de Enfermería, tener el titulo habilitante, Universitario.
f) Tener buenos antecedentes.
g) Todo Personal Técnico, Ayudante, Auxiliar y Enfermera que ingrese cumpliendo funciones en los hospitales con internación pertenecientes a la Secretaría de Salud Pública. Ayudantes, Auxiliares y Enfermeras ingresarán incluidas en el Sistema de Rotación, Ley 5741 y su reglamentación.
h) No ser infractor a disposiciones vigentes sobre Documento Nacional de Identidad (D.N.I.).
i) Tener salud compatible para el desempeño del cargo acreditado, mediante ficha de actitud psicofísica, expedida por la autoridad competente.
j) Acreditar idoneidad, conocimientos y demás requisitos que exijan las leyes especiales y reglamentos de cada servicio.-
Art. 13.- El ingreso a la carrera se hará por la categoría inferior del tramo correspondiente. No admitiéndose otra forma de ingreso.
Los ingresos a la Repartición, se harán mediante los requisitos exigidos por este Estatuto y las normas generales que para cada tramo se consignan a continuación:
a) Tramo Técnico: Enfermeros Universitarios, Auxiliares de Enfermería, Agentes Sanitarios y Ayudantes de Enfermería.-
b) Tramo Administrativo Sanitario.
c) Tramo Mantenimiento y Producción.
d) Tramo Servicios Generales.-
Art. 14.- Sólo como excepción podrá ingresarse a una categoría que no sea la inferior de cada carrera cuando para ello razones fundadas de especialidad, que así lo justifiquen. En todos los casos la autoridad competente deberá llamar a concurso de antecedentes y oposición al personal de la Administración Pública Provincial, y si no se reunieren las condiciones mínimas para el cargo, se llamará a concurso abierto.-
Art. 15.- Las bases mínimas de los concursos para cada uno de los tramos previstos en esta Ley, serán establecidas por la Secretaría de Estado de Salud Pública en la reglamentación respectiva, sin perjuicio de las normas específicas que deberá contener cada llamado a concurso.-
Art. 16.- No obstante lo establecido en los artículos precedentes no podrán ingresar a la Secretaría de Salud Pública:
a) El que hubiese sido exonerado o declarado cesante con causas en cualquiera de los poderes del orden nacional, provincial o municipal mientras no obtenga su rehabilitación.
b) El que hubiese sido condenado por hechos dolosos de naturaleza infamante, salvo rehabilitación.
c) El que tenga pendiente procesos criminales por delitos dolosos.
d) El que hubiese sido condenado por delito peculiar a la Administración Pública.
e) El fallido o concursado civilmente mientras no obtenga su rehabilitación judicial.
f) El que esté inhabilitado para ejercer cargos públicos, durante el término de su inhabilitación.-
CAPITULO IV - NOMBRAMIENTOS
Art. 17.- El nombramiento de personal que fuera designado de acuerdo a los requisitos establecidos en el presente estatuto, tendrá carácter de provisorio durante los seis primeros meses, al término de los cuales se convertirá automáticamente en definitivo, salvo que se probare su falta de idoneidad, indisciplina y falta de dedicación a las tareas encomendadas, en cuyo caso se podrá disponer de su cese de funciones por el jefe respectivo ad referéndum de la autoridad que lo nombró.
Podrá designarse personal suplente para reemplazos transitorios para lo cual la Secretaría de Salud Pública, conjuntamente con la Asociación de Trabajadores de la Sanidad Argentina ATSA, crearán un listado de inscripción de enfermeras y técnicos para cubrir suplencias que sean originadas por enfermedad o por permiso sin goce de sueldo, no superiores a 30 días, conforme reglamentación que se dicte a tal efecto, facultándose a la Secretaria de Estado o la autoridad que en futuro lo reemplace a efectuar los nombramientos ad referéndum del Poder Ejecutivo.-
CAPITULO V - OBLIGACIONES
Art. 18.- Sin perjuicio de los deberes que particularmente impongan las Leyes, Decretos y Resoluciones Especiales, los agentes están obligados a:
a) Prestar sus servicios con eficiencia, capacidad y diligencia en el lugar y condiciones de tiempo y forma que determinen las disposiciones reglamentarias correspondientes.
b) Observar en el trabajo y fuera de él, una conducta decorosa y digna de la consideración y de la confianza que su estado exige.
c) Conducirse con tacto y cortesía en las relaciones con el público, conducta que deberá observar a sí mismo con respecto a sus superiores, compañeros y subordinados.
d) Obedecer toda orden emanada de un superior jerárquico con atribuciones y competencias para darlas, que reúna las formalidades del caso y tenga por objeto la realización de actos del servicio.
a) Cuando la orden sea manifiestamente ilícita, el agente podrá cuestionarla y la inobservación de la misma deberá consignarse por escrito.
e) Rehusar dádivas, obsequios, recompensas o cualquier otra ventaja con motivo de sus funciones.
f) Guardar secreto de todo asunto que deba permanecer en reserva, en razón de la naturaleza o instrucciones especiales, obligación que subsistirá aun después de cesar en sus funciones.
g) Promover las acciones judiciales que corresponda cuando fuera objeto de imputaciones delictuosas, salvo los casos de excepción que prevé la reglamentación.
h) Permanecer en el cargo en caso de renuncia por él termino de treinta días (30 días), si antes no fuera reemplazada o aceptada su renuncia o autorizado para cesar en su función.
i) Declarar bajo juramento su carácter de jubilado, cargos oficiales, actividades de carácter profesional, comercial, industrial o de un modo lucrativo a fin de establecer si son compatibles con el ejercicio de su función.
j) Los agentes comprendidos en las categorías superiores deberán declarar bajo juramento su situación patrimonial y sus modificaciones, en la forma y tiempo que fije la respectiva reglamentación, proporcionando a tal efecto toda información que se requiera.
k) Declarar las deudas contraídas con dependencias oficiales y servicios sociales, proporcionando la documentación que se establezca en cada oportunidad, en las condiciones y forma que se fijen reglamentariamente.
l) Excusarse de intervenir en todo aquello que su actuación pueda originar interpretaciones de parcialidad o exija incompatibilidad moral.
m) Ajustarse a las disposiciones legales y reglamentarias sobre incompatibilidad y acumulación de cargos.
n) Cuidar los bienes del Estado velando por la economía de material y por la conservación de los elementos que le sean confiados a su custodia, utilización o examen.
ñ) Asistir en forma obligatoria a los cursos de capacitación que organiza el Estado a los fines de lograr un mayor grado de especialización para mejorar los servicios. Las excepciones quedan a referéndum de la Secretaría de Salud Pública.
o) Defender las instituciones constitucionales del país y respetar sus símbolos.
p) Dar cuenta a la autoridad competente correspondiente de las irregularidades administrativas comprobadas o llegada a su conocimiento.
q) Responder por el rendimiento del personal a sus órdenes.
r) Declarar los servicios prestados y oficialmente certificados para que le sean computados a los fines de acreditar derechos posteriores.
s) Mantener actualizado su domicilio y toda documentación referente a su legajo personal.
t) Declarar en los sumarios administrativos ordenados por autoridad competente, siempre que no tuviese impedimento legal para hacerla.-
CAPITULO VI - PROHIBICIONES
Art. 19.- Esta prohibido al agente:
a) Recibir directa o indirectamente beneficios originados en contratos, concesiones, franquicias o adjudicaciones celebradas u otorgadas por la Administración Pública.
b) Representar, patrocinar o gestionar trámites o acciones administrativas referentes a asuntos de terceros que se encuentren en substanciación hasta un año después del egreso del agente, salvo que la representación no tenga relación con el cargo desempeñado.
c) Mantener vinculaciones que les representen beneficios u obligaciones con entidades directamente fiscalizadas por la repartición a la que pertenecen.
d) Realizar propagandas o coacción política con motivo o en ocasión del desempeño de su función, cualquiera sea el ámbito donde se realice.
e) Realizar o propiciar actos incompatibles con las normas de moral, urbanidad y buenas costumbres.
f) Atribuirse funciones que no le competen.
g) Usar indebidamente elementos o documentos de las reparticiones públicas.
h) Practicar la usura en cualquiera de sus formas.
i) Hacer circular o promover listas de suscripciones o donaciones de cualquier índole dentro de la repartición, sin expresa autorización superior.
j) Promover o aceptar homenajes y todo acto que implique sumisión u obsecuencia a los superiores jerárquicos.
k) Referirse en forma despectiva por la prensa o cualquier otro medio de difusión a las autoridades o los actos pudiendo sin embargo, en publicaciones firmadas criticarlos desde el punto de vista doctrinario o de organización del servicio.
l) Intervenir en juegos de azar o apuestas cuando tenga a su cargo la custodia o manejo de fondos públicos o consignados por particulares en áreas fiscales o en su caso a los que administren bienes de la misma naturaleza.
m) Ningún agente puede cumplir funciones en un mismo Servicio o Sección, conjuntamente con familiar de primer grado. En caso de producirse esta situación por promoción, traslado, etc. de uno de ellos, el de menor jerarquía debe ser trasladado dentro de la Institución a otro Servicio, División o Sección.-
CAPITULO VII - DERECHOS
Art. 20: Producida la incorporación definitiva el agente será inamovible mientras dure su buena conducta y actitud para desempeñar el cargo.-
Art. 21.- Ningún agente podrá ser privado de cualquiera de sus derechos, por motivo de convicción filosóficas religiosas, políticas o acción gremial, mientras desempeñe su actividad funcional respetando el ordenamiento jurídico positivo, cumpliendo con sus deberes leales y conscientemente. El agente que valiéndose de su jerarquía exigiere ostentaciones de ideología política o gremial para el ejercicio de su cargo o función Pública, se hará pasible de la correspondiente sanción disciplinaria prevista en este estatuto y su reglamentación.-
Art. 22.- Ningún agente podrá ser trasladado contra su voluntad si con ello se afecta la unidad familiar o algún derecho o interés legítimo, salvo cuando tareas o misiones especiales debidamente justificadas o inherente a sus funciones lo hicieran necesario. En tal caso el traslado tendrá carácter temporario y no podrá exceder de sesenta días (60 días), salvo conformidad del agente debiendo compensarse pecuniariamente la disminución que causo a sus haberes.
Podrá ser trasladado a su pedido, cuando razones fundadas así lo justifiquen y las necesidades del servicio lo permiten. Este derecho se adquiere después de dos (2) años de permanencia en sus funciones, salvo que se trate de traslados por razones de salud, de un familiar en primer grado o persona a su cargo debidamente certificado. Los traslados solicitados por el personal que no sean por razones de salud o unidad de grupo familiar, solo se otorgara por permuta del personal que lo solicita con otro personal que así lo consienta, del destino solicitado por el primero, con igualdad de funciones y cargo.-
Art. 23.- El agente tiene derecho a percibir por la prestación de sus servicios las siguientes retribuciones, que se compone por la Asignación de la Categoría, Adicionales Particulares y Suplementos que puedan corresponderle por su situación de revista y condiciones generales:
1- ASIGNACIÓN DE LA CATEGORÍA: Está integrada por: El sueldo básico y adicionales generales. 1) SUELDO BÁSICO: Será el que corresponda a las Categorías 6 a 10 ambas inclusive del Escalafón General Ley N 3.816 y sus modificatorias, para cada cargo o función, según los agrupamientos dispuestos en el Capitulo II.- 2) ADICIONALES GENERALES: Son los que a continuación se detallan: a) Bonificación Especial: Será igual a la suma mensual resultante de aplicar el coeficiente (1) al sueldo básico de la categoría de revista del agente. b) Adicional por Mayor Horario Semanal: Corresponde al Personal de cualquier agrupamiento que cumpla 40 horas semanales. Este adicional será equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico más el adicional por bonificación especial. c) Adicional por Función Jerárquica: Corresponde al Personal de los distintos agrupamientos que posean títulos reconocidos por la Secretaría de Salud Pública o idoneidad debidamente acreditada y que se desempeñe en los cargos previstos en el ámbito de ésta y de acuerdo al detalle de funciones que se especifican con sus correspondientes categorías en Planillas Anexas a la presente Ley. El monto del adicional resultará de aplicar al Sueldo Básico y Adicionales Generales previstos en los Incisos a) y b), que le corresponda a este personal según su categoría de revista, los coeficientes respectivos. Este Adicional será liquidado únicamente a los agentes que revistan en las Categorías 7 a 10 ambas inclusive según lo dispuesto en el Artículo 6 de esta Ley. d) Adicional por Experiencia Operativa: Corresponderá al personal que cumpla funciones que con su correspondiente categoría se detallan en Planilla Anexa a la presente Ley. El monto del Adicional resultará de aplicar los coeficientes respectivos al Sueldo Básico y Adicionales Generales previstos en los Incisos a) y b), según su categoría de revista. Este adicional se actualizará en forma automática a contar del 1 del mes siguiente al que el agente cumpla años de servicios, en la cantidad que se determina por la antigüedad de la función de acuerdo con los coeficientes establecidos en Planilla Anexa, para cada caso. A estos efectos se tomará como fecha base para determinar la antigüedad aquella que resulte de los años de servicios que el agente acredite haber desempeñado en la Secretaría de Salud Pública, en la función para la cual se lo incorpora al presente régimen, considerándose como tal las de naturaleza similar. No corresponderá este Adicional al personal que perciba el Adicional por función Jerárquica.
2- ADICIONALES PARTICULARES: Son los que a continuación se detallan: 1.- Antigüedad. Dos (2) por ciento por año de servicio tomado de la categoría que reviste.- 2- Adicional por Guardias Rotativas: Los agentes incluidos en el presente estatuto y que actualmente cumplen funciones en los distintos Centros Asistenciales dependientes de la Secretaría de Salud Pública por el Sistema de Guardias Rotativas, percibirán el Adicional por Guardias Rotativas equivalente a la suma que surja de aplicar a la Asignación de la Categoría 10 - 40 horas, Enfermeras y Auxiliares Técnicos de la Medicina e Inspectores Sanitarios los siguientes porcentajes: a) 66% para los que cumplan guardias en horario matutino, vespertino y nocturno. b) 33% para los que cumplan guardias en horario matutino y vespertino. Conforme legislación vigente Ley 5741, y reglamentación. 3) Bonificación por titulo conforme ley 5763 Artículo 2.
Titulo: fijase para el personal comprendido en esta ley cualquiera sea el agrupamiento de revista, el adicional por titulo, según el siguiente detalle:
Titulo universitario o de estudios superiores que demanden cuatro (4) o mas años de estudio de tercer nivel: CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la asignación de la categoría de revista, de acuerdo al régimen horario en que revista cada agente.
Titulo universitario o de estudios superiores que demanden Tres (3) o mas años de estudio de tercer nivel: TREINTA POR CIENTO (30%) de la asignación de la categoría de revista, de acuerdo al régimen horario en que revista cada agente.
Titulo universitario o de estudios superiores que demanden UNO (1) A DOS (2) de estudio de tercer nivel: VEINTE POR CIENTO (20%) de la asignación de la categoría de revista, de acuerdo al régimen horario en que revista cada agente.
Titulo Secundario de maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil y otros correspondientes a planes de estudio no inferiores a Cinco Años (5): TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de la Asignación de la categoría 6 de acuerdo al régimen horario en que revista cada agente.-
Ciclo Básico y Secundario con planes de estudio no inferiores a Tres Años (3): VEINTE Y CINCO POR CIENTO (25%) de la Asignación de la categoría 6 de acuerdo al régimen horario en que revista cada agente.-
Certificados extendidos por Organismos Gubernamentales (Nacionales, Provinciales o municipales) o Internacionales de cursos aprobados con duración no inferior a un ano (1) inherentes a las funciones que cumpla el agente, QUINCE POR CIENTO (15%) de la Asignación de la categoría 6 de acuerdo al régimen horario en que revista cada agente.-
No podrá bonificarse más de un título reconociéndose en todos los casos aquel que le corresponda un adicional mayor.-
SUPLEMENTOS:- 1) Bonificación por falla de caja, y manejo de fondos ley 6114.-
FALLAS DE CAJA: Fijase el suplemento fallas de caja, a los agentes que desempeñan en forma permanente funciones de cajeros, pagadores o similares, que consistirá en la suma mensual resultante de aplicar el coeficiente del 0,25 del monto bruto de la categoría 12 del escalafón general de acuerdo al régimen horario en que revista cada agente.-
MANEJO DE FONDOS: Fijase una bonificación por manejo de fondos para los tesoreros y habilitados que manejen dinero en efectivo o similares, la bonificación consistirá en la suma mensual resultante de aplicar el coeficiente del 0,40 sobre el monto bruto de la categoría 12 del escalafón general.
2) Tareas extraordinarias (horas extras), hasta un tope de OCHENTA HORAS (80) mensuales, calculándose en la asignación de la categoría de revista del agente dividido en los días hábiles mensuales y divido en la cantidad de horas que trabaje el agente acuerdo al régimen horario en que revista cada agente.-
3- Zona Desfavorable: Corresponderá al personal que se desempeñe en Zonas Desfavorables, conforme se establezca por reglamentación, hasta un máximo del Ciento Cincuenta por Ciento (150%) de la Asignación de la Categoría 7-40 horas del Agrupamiento Técnico, conforme a lo dispuesto en la presente Ley.
4.- Peligrosidad: Corresponderá a los agentes que cumplan funciones en especialidades peligrosas, según se establezca por reglamentación, siendo equivalente al Quince por Ciento (15%) de la Asignación de la Categoría 7-40 horas del Agrupamiento Técnico previsto en el Capítulo II de la presente Ley. 4- Subrogancia: Se liquidará conforme a lo previsto para el Escalafón General, Ley 3.816, y modificatorias, en los mismos casos y condiciones.
4- OTRAS RETRIBUCIONES: Los agentes comprendidos en este Régimen percibirán además el Sueldo Anual Complementario y Asignaciones Familiares previstos en el Escalafón General Ley 3.816 y sus modificatorias, asimismo percibirán los siguientes conceptos: SUPLEMENTO POR ACTIVIDADES ESPECIFICAS: Doce Centésimos (0,12): Se aplicará sobre la asignación de la categoría de revista de cada agente, de cualquier agrupamiento. Adicional no bonificable por dedicación exclusiva 25%: Este adicional resultará de aplicar el 25% a la Asignación de la Categoría en que revista cada agente de cualquier agrupamiento y conforme a las condiciones establecidas por el Decreto N 424-SHF-86.
5- PREMIO POR ASISTENCIA PERFECTA: Establécese para el personal comprendido en la Carrera Personal Técnico Auxiliar de la Medicina y Enfermería y Personal Administrativo Sanitario "Premio por Asistencia Perfecta" este beneficio consistirá en una suma que resulte de aplicar el cinco por ciento (5%) de la asignación de la Categoría 6,40 horas, Peones y Mucamas, de 0 a 2 años de la Ley N 5525, correspondiente a cada mes que genere derecho al cobro y liquidado mensualmente con las remuneraciones del mes siguiente al que corresponda el beneficio. El agente que faltare a sus tareas por cualquier causa, justificada o no, perderá el derecho al premio por el mes en que se produzca la inasistencia; y cuando en forma continua o discontinua se acumule un mínimo de inasistencia mayor a diez (10) días en el año calendario, perderá el derecho al premio correspondiente a los meses faltantes para completar el año calendario. Exclúyase como casual de inasistencia la Licencia Anual Reglamentaria, Licencia por Fallecimiento de Padres, Hijos o Cónyuge. La Licencia por Maternidad no se computará para determinar el mínimo de diez (10) días establecido precedentemente, no obstante afectará la asistencia perfecta a los efectos de los derechos al beneficio mensual. Esta asignación no integrará la remuneración del agente a los efectos del Sueldo Anual Complementario, no estará sujeta a los Aportes y Contribuciones Previsionales y Asistenciales dispuestos en la legislación vigente. f) Permanencia en la categoría de acuerdo a la reglamentación del presente estatuto. g) Bonificación por Zona Desfavorable, Peligrosidad, Insalubridad, Refrigerio y Equipamiento, Adicional Ley 5525, Bonificación por Ley 5525, M. de S. Acc. Social, Decreto 0004/98, y demás adicionales que no incorporados al presente, se encuentren percibiendo los agentes incluidos en este estatuto, todo ello de acuerdo a la reglamentación del presente estatuto.-
Art. 24.- COMPENSACIÓN: La compensación es la retribución que debe percibir el agente en concepto de devolución de gastos originados como consecuencia del cumplimiento de órdenes de servicio y comprende los siguientes conceptos: 1) Viáticos. 2) Movilidad. 3) Traslado. 4) Jornal de campaña. 5) Gastos de comida. 6) Pasajes y fletes. Queda prohibido otorgar cualquier clase de compensación fija.-
CAPACITACIÓN Y PERFECCIONAMIENTO
Art. 25.- La Secretaría de Salud Pública de la Provincia deberá estimular y facilitar la superación y perfeccionamiento de su personal concediendo por concurso de antecedentes, becas e investigación en el país o en el extranjero. Además mediante la creación de cursos de capacitación o especialización que sean necesarios, conforme a lo que disponga la reglamentación, sean dictados por colegios o asociaciones médicas u otras, que redunde en beneficios del agente y/o de la salud de la población, los cuales se dictarán con carácter de asistencia obligatoria. A tal efecto concederá licencias conforme Ley 6698.-
LICENCIA
Art. 26.- Se aplicará el régimen general de la legislación vigente en la materia, ley N 6698, estableciéndose además, las siguientes:
a) Licencia Gremial: de acuerdo a la legislación vigente Ley 6698 y modificatorias.-
b) Licencia Especial por asuntos gremiales, permiso gremial y permiso especial por asuntos gremiales: de acuerdo a las reglamentaciones vigentes.-
Art. 27.- El personal comprendido en la presente ley, que corresponda y de acuerdo, a la reglamentación vigente gozará de una Licencia Especial Anual de diez (10) días que no podrá ser acumulado a la ordinaria y con un intervalo no inferior a cuatro meses. Para su goce deberá como mínimo haber trabajado la mitad de los días hábiles del año calendario, de no alcanzarse el tiempo mínimo gozará de un día de licencia por cada veinte días efectivamente trabajados.-
MENCIONES
Art. 28.- El agente que sugiere iniciativas, adopte providencias, proponga medidas tendientes a obtener mejoras en los servicios o perfeccionamiento de la administración en beneficio del Estado, o bien público y que por imposición legal sea considerada labor de mérito especial, o fuere designado por disposición de autoridad competente para cumplir funciones en representación de organismos estatales se hará acreedor de una mención especial.-
JUBILACIÓN O RETIRO
Art. 29.- Con el objeto de facilitar la aplicación integral de los distintos derechos que estatuye el Poder Ejecutivo podrá disponer el trámite de jubilación de oficios para el agente que halla cumplido las condiciones establecidas en la legislación vigente.-
CAPITULO VIII - CESE DE FUNCIONES
Art. 30.- El agente dejará de pertenecer a la Secretaría de Salud Pública por las siguientes causas:
a) Renuncia.
b) Fallecimiento.
c) Razones de salud que lo imposibiliten para la función.
d) Por cesantía o exoneración.
e) Por habérsele otorgado los beneficios de la jubilación.-
CAPITULO IX - REINCORPORACIONES
Art. 31.- El agente podrá ser reincorporado siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que no halla sido exonerado.
b) Que haya transcurrido por lo menos cinco años del alejamiento de su función, en caso de haber sido dejado cesante con causa imputable al agente o después del año cuando hubiere renunciado o su alejamiento se halla producido por razones de salud.
c) Que posea las condiciones físicas, morales e intelectuales necesarias para el cargo al que aspira ser reincorporado y en general los requisitos indispensables que este estatuto establece para el ingreso.
d) Que su promedio de calificaciones no sea inferior a bueno.
e) Que funde su petición a la autoridad competente (Secretaría de Salud Pública).
f) Que haya sido revocado el beneficio jubila torio por incapacidad.-
Art. 32.- Habiéndose cumplido los requisitos enunciados en el Artículo anterior y otorgada la reincorporación el agente volverá a sus funciones con pleno uso y goce de los derechos que le acuerda este estatuto.-
CAPITULO X - CALIFICACIONES
Art. 33.- El agente deberá ser calificado anualmente, en el periodo que comprende del 01 de Julio al 30 de Junio del año subsiguiente, a los efectos de los derechos y obligaciones que consagra e imprime este estatuto.-
Art. 34.- La calificación del agente resultará del promedio de las siguientes evaluaciones:
EVALUACIÓN 1. -Rendimiento de labor.-
a) Capacidad de trabajo, competencia y eficiencia.
b) Dedicación al trabajo, consagración al cargo, iniciativa y actividad.
c) Criterio y acierto para resolver dificultades dentro del ámbito de su desempeño.
d) Rapidez, seguridad de ejecución, orden, limpieza, minuciosidad en los detalles.
e) Cooperación, interés por el servicio.
EVALUACIÓN 2. -Preparación.
a) Conocimiento de las leyes, decretos y disposiciones que se relacionan con su actividad funcional.
b) Capacitación dentro de su especialidad.
c) Aptitud organizadora.
d) Aptitud para ejercer un cargo superior.
e) Espíritu de superación, iniciativa e ilustración general.
EVALUACIÓN 3. -Conducta para con el público.
a) Urbanidad, aseo y pulcritud, modales atentos y respetuoso.
b) Buena voluntad para resolver las consultas.
c) Repuestas amables, satisfactorias y completas.
EVALUACIÓN 4. -Disciplina.
a) Cumplimiento estricto de las órdenes.
b) Concepto del deber y la responsabilidad.
c) Trato con los superiores, subalternos y compañeros.
d) Comportamiento general, lealtad.
e) Moralidad, honradez y sobriedad.
f) Exacto cumplimiento de sus compromisos y obligaciones de carácter económico.
EVALUACIÓN 5. -Asistencia.
a) Puntualidad.
b) Inasistencias.
c) Salidas en los horarios de trabajo por causas particulares.-
Art. 35.- A cada uno de los incisos indicados en las evaluaciones se le asignará una nota de calificaciones, que se determinará por la vía de reglamentación del presente estatuto.-
Art. 36.- El proceso comprenderá dos fases:
a) Calificación.
b) Apelación.-
Art. 37.- A los efectos de la calificación se constituirá la junta respectiva, que será integrada en un todo de acuerdo a la forma que establece la reglamentación, atendiéndose a la modalidad y características propias de cada servicio.-
Art. 38.- Dicha junta de calificación deberá integrarse por cinco (5) miembros: tres (3) Jefes del agente a calificar y dos (2) representantes de la organización gremial y cuya presidencia será ejercida por el representante de la Secretaría de Salud Pública de mayor jerarquía, que tendrá voto y en caso de empate de doble voto.-
Art. 39.- La junta deberá sesionar siempre con la totalidad de sus miembros, y los acuerdos se tomarán por mayoría de votos.-
Art. 40.- En la calificación deberán intervenir el Jefe inmediato del agente. Dicho superior será citado por la junta en su oportunidad, resultando obligatoria su asistencia y participación en el mencionado acto.-
Art.41.- Antes del quince (15) de Julio de cada año, se constituirá la Junta de Calificaciones, oportunidad que el Departamento de Personal deberá estar en condiciones de proporcionar los antecedentes de los agentes en la forma y tiempo que aquella lo requiera.-
Art. 42.- Todos los acuerdos de la Junta de Calificación se insertarán en un libro que se mantendrá en carácter de "RESERVADO" y que deberá ser puesto en conocimiento a solicitud del agente y Junta de Apelación cuando esta lo requiera.-
Art. 43.- Los Jefes de Departamento serán calificados por los Directores o Subsecretarios de Nivel Central o en caso de prestar funciones en dependencias hospitalarias por los Directores de los mencionados Centros de Salud.-
Art. 44.- Antes del treinta (30) de Septiembre de cada año las Juntas de Calificaciones, por intermedio de las respectivas oficinas del personal, notificarán a cada empleado la calificación que le ha correspondido.-
Art. 45.- El agente que no este de acuerdo con la calificación podrá apelar ante la Junta de Apelación, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de la notificación.-
Art. 46.- La apelación deberá ser impuesta en términos respetuosos, objetivos, precisos y claros de lo contrario no será considerada, dejándose constancia en el acta tanto de la apelación como de su rechazo.-
Art. 47.- La Junta de Apelación estará integrada de acuerdo a lo establecido en la reglamentación del presente estatuto.-
Art. 48.- Las apelaciones que sobre la calificación obtenida interpongan los agentes a los que se refiere el Artículo 49 del presente estatuto, serán consideradas por Autoridad competente del Área, conjuntamente con el señor Jefe del Departamento Jurídico de la repartición y un funcionario con categoría de Director, elegido por sorteo entre aquellos del mismo nivel no comprendidos dentro de las previsiones y alcances de este estatuto.-
Art. 49.- Los acuerdos de la Junta de Apelación serán "RESERVADOS" y sus fundamentos deberán insertarse en el libro que se refiere el Artículo 49.-
Art. 50.- La Junta de Apelación sólo deberá sesionar siempre con la totalidad de sus miembros y los acuerdos se tomarán por mayoría de votos.-
Art. 51.- La Junta de Apelación estudiará los antecedentes del apelante y podrá reconsiderar o no la calificación modificando o manteniendo los conceptos.-
Art. 52.- Antes del día quince (15) de Octubre de cada año, la Junta de Apelación deberá expedirse sobre los recursos que se le hubieran interpuestos, notificando los resultados a los interesados.-
Art. 53.- El pronunciamiento de la Junta de Apelaciones dará a la calificación el carácter de "definitiva". Los formularios quedarán reservados a los efectos correspondientes, previa intervención del Departamento de Personal que insertará el puntaje de cada agente en un registro que mantendrá en carácter reservado.-
CAPITULO XI - PROMOCIONES
Art. 54.- Estan sujetos a concurso los siguientes cargos; Director Administrativo; Jefaturas de Departamento y Jefes de División de la Ley N. 5525, en un todo de acuerdo al ordenamiento orgánico de la Secretaría de Estado de Salud Pública.-
Art. 55.- El Jurado de Admisión para Concursantes, estará compuesto por el Director o Subdirector de la Institución, Jefe de Departamento o Jefe de Personal, Jefe inmediato de los concursantes (Jefe de Sección o Jefe de Unidad), y dos (2) miembros designados por la Asociación de Trabajadores de la Sanidad Argentina, Filial San Juan (A.T.S.A.), en representación sindical.-
Art. 56.- El Jurado de Admisión durará un año en sus funciones, pudiendo ser reelecto en forma total o parcial.-
Art. 57.- Las decisiones del Jurado de Admisión, sólo serán válidas cuando estén acordadas por la totalidad de sus miembros.-
Art. 58.- Los miembros del Jurado de Admisión no podrán votar en blanco o abstenerse. En caso de empate decidirá el Presidente del Jurado, el que será elegido por los miembros del Jurado de Admisión y la Presidencia será rotativa y en forma sucesiva por cada concurso.-
Art. 59.- De las deliberaciones y decisiones del Jurado de Admisión, se llevará constancia en un libro foliado, habilitado a tal efecto.-
REQUISITOS PARA CONCURSAR
Art. 60.- a) Estar en actividad, no estar en situación de pasivo (permiso por enfermedad de larga duración, permiso gremial, permiso con o sin goce de sueldo, permiso político).
b) Tener dos (2) años de antigüedad en la División o Servicio en el que se concursa el cargo.
c) No estar procesado en sumario penal, por delito contra la Administración Pública.-
CALIFICACION
Art. 61.- a) Por antecedentes en su legajo.
b) Por título habilitante de acuerdo a sus funciones.
c) Por promedio de calificaciones anuales.
d) Por cursos de capacitación laboral.
e) Por haber subrogado en el cargo a concursar.
f) Por antigüedad en el Servicio a concursar.-
Art. 62.- En caso de empate en el Concurso, el mismo se definirá a favor del agente con mayor antigüedad en el Servicio en que se concursa el cargo.-
Art. 63.- Una vez finalizado el Concurso, el Jurado de Admisión tendrá veinte (20) días hábiles para elevar las actuaciones a la autoridad competente a los efectos de las designaciones.-
Art. 64.- Una vez finalizado el concurso y proclamado el ganador, los participantes deben ser notificados por escrito del resultado del concurso.-
Art. 65.- Si el ganador del concurso no ocupare el cargo, sin causa justificada, dentro de los diez (10) días hábiles de haberse notificado, será reemplazado por el postulante que le siga en orden de mérito y así sucesivamente.-
Art. 66.- La corrida de promoción se hará de acuerdo al orden de mérito, obtenido en el concurso.-
Art. 67.- El Jurado de Admisión deberá declarar vacante el concurso, cuando ninguno de los postulantes reúnan los requisitos y llamará a un nuevo concurso, al que podrá presentarse cualquier agente de la Secretaría de Salud Pública, que reúna los requisitos para el cargo a concursar.-
Art. 68.- En caso de no haber concursantes, se designará en forma interina y por el término de un año a un agente que revista una categoría similar o superior. Cumplido el término, se llamará nuevamente a concurso.-
Art. 69.- De acuerdo al Artículo 61, se adjudicará el siguiente puntaje, por los ítems:
Por "a" y "c": Tres (3) puntos.
Por "b": Titulo Universitario, Tres (3) puntos
Titulo de 1 año o más de estudio: Un (1) punto.
Por "d": Dos (2) puntos.
Por "e" y "f": Un (1) punto.-
APELACIONES
Art. 70.- El Jurado de Apelaciones estará constituido por la máxima autoridad de la Secretaría de Salud Pública, por la máxima autoridad de la Institución donde se efectuó el concurso, y por la máxima autoridad de A.T.S.A., filial San Juan, en representación sindical.-
Art. 71.- La apelación deberá ser presentada al Jurado de Admisión, dentro de los tres (3) días hábiles de haber sido notificado del resultado del concurso, y debe ser hecha por escrito. Debe aclarar firma y constar número y tipo de documento de identidad y domicilio legal.-
Art. 72.- El Jurado de Apelaciones tendrá veinte (20) días hábiles para denegar o dar lugar a la apelación. El apelante, en caso de que su apelación sea denegada, puede concurrir a la Justicia Ordinaria.-
CAPITULO XII - FOJA DE ANTECEDENTES
Art. 73.- Todo hecho o documento que tenga carácter definitivo y sirva como antecedente del agente, deberá agregarse al legajo personal, y ser comunicado de inmediato a la Dirección General de Personal. El legajo personal contendrá los siguientes datos:
a) Nombre y apellido, lugar y fecha de nacimiento.
b) Estado civil y en su caso nombre y apellido de su cónyuge, de sus hijos y fecha de nacimiento de éstos.
c) Nombre y apellido de sus padres.
d) Número de documento de identidad o cédula federal.
e) Estudios cursados, grados, títulos o certificación obtenida en cursos regulares y en los de perfeccionamientos.
f) Cargos y comisiones desempeñados en cargos públicos y categorías de empleos anteriores y el actual.
g) Permisos y licencias obtenidas.
h) Traslado y promociones.
i) Actos meritorios que se hubieren ordenado inscribir en su legajo personal.
j) Medidas disciplinarias que se le hayan aplicado.
k) Puntajes obtenidos en la Junta de Calificación.-
CAPITULO XIII - DIAGRAMA DE TRABAJO Y RETRIBUCION
JORNADA DE TRABAJO
Art. 74.- Se considerará jornada de trabajo al tiempo que el personal esta a disposición de la Secretaría de Salud Pública. A tal fin se deberá tener en cuenta las características especiales del servicio de enfermería y otros afines, en los establecimientos sanitarios dentro de los cuales se destacan la solución de continuidad de la prestación sin posibilidad de interrupción. No así en los demás servicios cuya atención se desarrolla principalmente de lunes a viernes (Servicios Generales, Administrativos, etc.), sin perjuicio de la cobertura mínima de estos servicios en sábados y domingos que necesite cada establecimiento:
a) Las jornadas diarias de trabajo serán de acuerdo a las reglamentaciones vigentes para cada establecimiento.-
b) En funciones y cargos cumplidos por el personal de jornadas de trabajo de lunes a viernes que sean necesarias su cobertura durante sábados y domingos, la que será determinada por vía de reglamentación y en la medida de las necesidades previstas en el organigrama y planificación de la Secretaría de Salud Pública, consistente en la utilización de la actual planta de personal, a cuyo efecto deberá abonarse o compensarse doble la jornada u hora trabajada.
c) El tiempo de trabajo de todos los agentes amparados por este estatuto que exceda la jornada normal de trabajo será considerada como "Horas Extraordinarias" y devuelta al agente con los recargos establecidos por la reglamentación vigente. Estas sólo podrán ser compensadas con francos a solicitud del personal dentro de los treinta (30) días hábiles de cumplida la labor extraordinaria. Las horas extraordinarias se devolverán doble (horas de recargos, jornada laboral o francos suspendidos) se considerará recargo a la prestación de una hora o más y debe estar debidamente autorizada y de conformidad a la reglamentación vigente y a la que se dicte en el futuro
d) El personal de Enfermería que cubre jornada de Turno Noche no podrá ser recargado en el Turno Mañana subsiguiente, salvo catástrofe. Los nosocomios cubrirán con el sistema de guardias, servicios que sean indispensables y se efectuará en el sistema de 24 horas trabajadas por 96 horas de franco.-
RETRIBUCION JUSTA POR FUNCIONES REALMENTE CUMPLIDAS E IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA.
Art. 75.- a) El personal tiene derecho a la retribución por sus servicios conforme a su ubicación en la carrera respectiva del presente estatuto.
b) El personal permanente que cumpla funciones y no posea la categoría correspondiente a sus funciones e interinatos en cargos de remuneración superior, tendrá derecho a percibir la diferencia de haberes existentes entre ambos cargos o funciones por todo el tiempo que dure el desempeño, no adquirirá el derecho a mantener las remuneraciones correspondientes a los cargos o funciones superiores desempeñadas una vez finalizado el interinato, aunque su duración haya sido superior a los seis meses.-
Art. 76.- El personal contará para la atención de sus hijos con guarderías y salas maternales, en los establecimientos y/o lugares que prevea la Secretaría de Salud Pública, a tal efecto y de acuerdo a la reglamentación.-
CAPITULO XIV - RECONOCIMIENTO DE REPRESENTATIVIDAD Y ACTIVIDAD SINDICAL
Art. 77.- Para todos los efectos derivados de las relaciones laborales de los agentes dependientes de la Secretaría de Salud Pública, se reconoce a la Asociación de Trabajadores de la Sanidad Argentina, A.T.S.A. Filial San Juan, como entidad gremial representativa del personal amparado en el presente estatuto.-
Art. 78.- El Servicio Provincial de Salud actuará como agente de retención de la cuota sindical del personal comprendido en el presente Estatuto y que sea afiliada a A.T.S.A., de acuerdo a las disposiciones vigentes. El importe así recaudado será depositado dentro de los cinco días de haber abonado los haberes al personal. Asimismo actuara como agente de retención de las contribuciones extraordinarias que se estipulen en base a tales disposiciones y las asistenciales que estuviesen previstas. También cualquier otra retención que se produzca por las prestaciones que la Asociación Gremial realice a sus afiliados por Proveeduría, Mutual, Círculos u otros beneficios creados o a crearse, conforme legislación vigente.-
Art. 79.- Los establecimientos y las dependencias de la Secretaría de Salud Pública colocarán en forma visible, vitrinas y vidrieras para el uso de la Entidad Gremial, las que llevarán en su parte superior una inscripción con la leyenda A.T.S.A. SANIDAD, entregando las llaves a las autoridades del mismo o a sus delegados.-
Art. 80.- El personal que en razón de ocupar cargos gremiales electivos o representativos, y que prestaran normalmente servicios, como asimismo el que se desempeñara como Delegado del Personal o fuera miembro de Comisión Gremial Interna, gozará de estabilidad, de conformidad a lo establecido por el presente Estatuto. No podrá en ningún caso ser desplazado de su oficina, sector de trabajo y horario habitual de labor, durante todo el tiempo que dure su mandato y hasta pasado seis meses de la finalización del mismo. Todo esto encuadrado en lo que establece la Ley de Asociaciones Profesionales.-
Art. 81.- Los representantes de la Entidad Gremial reconocidos pueden llevar a cabo, aun encontrándose en servicio, actos o visitas a las distintas oficinas o dependencias de su esfera de actuación por motivos relacionados con la función sindical. Para ello deberá tomar contacto previamente con el personal directivo, comunicarle el motivo de la acción y coordinar la actividad a desplegar. En caso de resultar necesario efectuar reuniones informativas al personal del área visitada, las mismas deben ser comunicadas al Jefe de la Sección y se cumplirá cuidando no afectar el orden y la disciplina interna.-
CAPITULO XV - REGIMEN DISCIPLINARIO
Art. 82.- Ningún agente podrá ser removido, privado de su empleo, trasladado y sancionado con medidas disciplinarias, por las causas legales y mediante los procedimientos que por este Estatuto se determina.-
Artículo 83.- De acuerdo con la gravedad de las faltas que cometieren y sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan por las leyes respectivas, el agente será pasible de las siguientes sanciones:
PREVENTIVAS:
a) Llamado de atención.
b) Apercibimiento.
CORRECTIVAS
c) Suspensión de hasta diez días.
d) Suspensión mayor de diez días y hasta treinta y un días.
e) Postergación en el ascenso.
EXPULSIVAS
f) Cesantías.
g) Exoneración.-
Art. 84.- Las sanciones de llamado de atención, apercibimiento y suspensión de hasta diez días, podrán ser aplicadas sin sumario administrativo, por resolución fundada del Jefe inmediato Superior o del Servicio respectivo.-
Art. 85.- Las sanciones previstas en los incisos d), e), f) y g) del Artículo 83, no podrán aplicarse sin previo sumario administrativo ordenado por la autoridad competente o instruido en la forma establecida en este Estatuto y su Reglamentación.-
Art. 86.- En las sanciones disciplinarias establecidas en los incisos d) y e) del Artículo 83 del Estatuto serán aplicadas por el Secretario de Salud Pública. Las sanciones especificadas en los incisos f) y g) serán de aplicación exclusivas del Poder Ejecutivo o Legislativo u Organismo con facultad para el nombramiento del agente objeto de la medida disciplinaria.-
Art. 87.- Son causas para la aplicación de las medidas disciplinarias enunciadas en los incisos a), b), c), d) y e) del Artículo 83 las siguientes:
a) Incumplimiento reiterado del horario fijado por las Leyes y Reglamentos.
b) Inasistencias injustificadas que no excedan los doce días al año calendario.
c) Falta de respeto para con los agentes o con el público.
d) Negligencia en el cumplimiento de sus funciones.-
Art. 88.- Podrán sancionarse con cesantía:
a) Inasistencias injustificadas que excedan los doce días al año calendario, contínuas o discontinuas.
b) Reincidir en faltas que instruyan suspensiones cuando éstas sumen más de treinta días continuos o discontinuos en los últimos once meses.
c) Abandono de servicio sin causa justificada.
d) Notoria mala conducta.
e) Falta reiteradas en el cumplimiento de las obligaciones previstas en el Artículo 18 y violación de las prohibiciones establecidas en el Artículo 19.
f) Tardanzas: se solicitará cesantía a la decimoquinta sanción.-
Art. 89.- Podrá sancionarse con la exoneración por las siguientes causas:
a) Condena judicial por delitos no peculiares que afecten a la Administración Pública cuando el hecho sea doloso y de naturaleza infamante.
b) Delito peculiar de la Administración Pública.
c) Falta grave que perjudique material o moralmente a la Secretaría de Salud Pública.-
Art. 90.- Las enunciaciones de los artículos precedentes, no excluyen otras causales que importen actos de inconducta o violación de deberes.-
Art. 91.- A los efectos de la graduación de las sanciones disciplinarias, se considerará reincidente al agente que durante el año anterior, haya sido sancionado con alguna de las penas de los incisos a) y b) del Artículo 83º o durante los dos años anteriores, cuando se tratase de algunas de las previstas en los incisos c), d) y e) del mismo artículo. Dichos plazos se computarán con relación a la fecha de la comisión de la nueva falta.-
Art. 92.- Contra las resoluciones que apliquen sanciones disciplinarias procederán los recursos establecidos en la reglamentación vigente sobre procedimientos y recursos administrativos.-
CAPITULO XVI - SUMARIO ADMINISTRATIVO
Art. 93.- El sumario administrativo por presunta falta del agente se instruirá de oficio o por denuncia.-
Art. 94.- Las instrucciones del sumario serán ordenadas por resolución, designará al instructor preferentemente letrado quien actuará con un auxiliar en carácter de secretario.-
Art. 95.- Acumulando los antecedentes relativos al hecho de que se trate, la instrucción formulará los cargos pertinentes en forma concreta contra el agente imputado y le correrá traslado por el término de cinco (5) días. Dentro de dicho plazo el imputado podrá formular sus descargos por escrito proponiendo al mismo tiempo las medidas de prueba que estime procedente para su defensa, en el caso de pruebas testimoniales o de informes las mismas deberán ser diligenciadas por la Instrucción.-
Art. 96.- La prueba deberá producirse dentro del término de diez (10) días, a contar desde la fecha que se presentó el escrito de descargo.-
Art. 97.- Vencido el término probatorio, se correrá traslado al imputado por el término de tres (3) días, a fin que presente el alegato que crea pertinente.-
Art. 98.- Presentado o no el alegato, la instrucción formulará las conclusiones del sumario dentro del plazo de diez (10) días y elevará las actuaciones al instructor sumarial, quien deberá designar al Asesor Letrado que dictaminará en definitiva y que no podrá ser el mismo Instructor del sumario.-
Art. 99.- El Asesor Letrado emitirá su dictamen en el plazo de diez (10) días y aconsejará las medidas que procedan a adoptar.-
Art. 100.- La autoridad pertinente dictará la resolución correspondiente en el plazo de cinco (5) días.-
Art. 101.- El agente presuntamente incurso en falta, podrá ser separado o suspendido preventivamente de sus tareas habituales, sólo cuando su permanencia sea incompatible con la sustanciación del sumario, a solicitud del Instructor y por disposición de la autoridad competente, por resolución fundada. Cuando haya sido dispuesta la suspensión, ésta será por el plazo que determine dicha autoridad con relación al tiempo de duración del sumario y se hará con goce de haberes.-
Art. 102.- Cuando se hubiera dictado prisión preventiva o auto de procesamiento en sede penal por la comisión de algunos delitos previstos en el Artículo 78 de este Estatuto, el agente será suspendido transitoriamente en su cargo sin goce de haberes. Si recayese absolución o sobreseimiento, cesará la suspensión debiendo reintegrarse al agente a sus funciones dentro de cinco (5) días de la notificación con pago de salarios caídos.-
Art. 103.- La instrucción del sumario por la suspensión prevista no afectará a la calificación o promoción que le pudiera corresponder al agente, condicionadas a las resultas del sumario.-
Art. 104.- Sí de las actuaciones surgieran indicios fehacientes de haber violado una norma penal, se impondrá de ello a las autoridades judiciales correspondientes, sin perjuicio de la sanción administrativa que pudiera corresponder.-
Art. 105.- Todo los plazos previstos en el presente Estatuto se computarán en días hábiles.-
Art. 106.- En todo lo que no esté previsto expresamente en el presente Estatuto, regirán supletoriamente las normas vigentes en materia administrativa.-
Art. 107.- Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer de los créditos necesarios tendientes a dar cumplimiento a la presente ley.-
Art. 108.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Lima; Herrero

ADICIONAL POR FUNCION JERARQUICA (Artículo 23)
FUNCION
AGRUPAMIENTO
CAT
HORAS
COEFICIENTE
Jefe Dpto. Enfermería y Jefe Dpto. Estadísticas
Asistencial
Técnico
10
40
1,58
Encargado Enfermería
Técnico
10
40
1,02
Supervisor Técnico de Enfermería o Auxiliar Técnico de Estadísticas/equivalente.
Técnico
10,9
40
0,98
Jefe de Unidad Enfermería/Auxiliar Técnico o equivalente
Técnico
10,9
40
0,81
Jefe de Área Nivel Central
Administrativo
10
40
2,58
Jefe Dpto. Administrativo Sanitario o equivalente
Administrativo
10
40
1,58
Encargado Administrativo
Sanitario
Administrativo
10
40
1,02
Supervisor Tec. Adm.
Sanitario o equivalente
Administrativo
10,9
40
0,98
Jefe de Unidad Adm. Sanitaria o equivalente
Administrativo
10,9
40
0,81
Jefe de Dpto. Mantenimiento y Servicios Generales
Mant. y Produce.
10
40
1,27
Jefe de Div. Mantenimiento
y Servicio Grales.
Mant. y Produce
10
40
0,96
Jefe de Secc. Mantenim.
Establec. Asistencial
Mant. y Produce
10
40
0,89
Supr. de mantenimiento o alimentación
Mant. y Produce
10
40
0,81
Jefe de División Servicios Grales.
Mant. y Produce
8
40
1,05
Jefe Sección
Servicios Grales.
Mant. y Produce
8
40
1,01
Supervisor Servicios Grales.
Mant. y Produce
8
40
0,92
ADICIONAL POR EXPERIENCIA OPERATIVA: Se mantiene Ley N.º 5525, teniendo presente la eliminación de categorías

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