LEY 3526
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)
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Declara obligatorio el examen médico periódico deportivo.
Sanción: 30/08/1968; Promulgación: 30/08/1968; Boletín Oficial 05/09/1968
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VISTO las comprobaciones efectuadas por el ministerio de salud publica a través de su división de medicina del deporte, y
CONSIDERANDO:
Que los distintos deportes practicaron en todo el territorio de la provincia, sin el adecuado contralor a cargo de servicios médicos especializados del estado, determinan un porcentaje elevado de enfermedad como consecuencia de la realización de esfuerzos excesivos, inapartados e inadecuados a que se someten en algunos casos quienes se dedican a dicha actividad;
Que por ser el verdadero objeto del deporte preservar, conservar y perfeccionar el estado de salud de los que lo practican, impone la rígida fiscalización que promulga la presente ley, puesta que es hecho comprobar que los servicios medico de las instituciones deportivas no pueden concretarse a un proceso de control técnico permanente, ni obligatorio, cuanto los profesionales médicos que los prestan no pueden tener facultades ejercitabas para ellos;
Que perjuicio de la valiosa colaboración que pueden prestar dicho servicios, es convenientes organizar con urgencia un régimen de control medico preventivo de carácter oficial, ya que el ministerio de salud publica al haber dedicado preferente atención a ese problema por conducto de la división del deporte, puede comprobar las reiteradas faltas de cumplimiento a las medidas que oportunamente se dictaron con carácter normativo;
Por ello teniendo en cuenta la autorización conferida por el superior gobierno de la nación, mediante decreto nº 4317/68 del 29 de julio de 1968, y en ejercicio de las facultades legislativas.
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Artículo 1º.- Declárase obligatorio en todo el territorio de la Provincia, el examen médico periódico deportivo, el cual estará normatizado y supervisado por el Ministerio de Salud Pública, por conducto de la División de Medicina del Deporte.
Art. 2º.- La División de Medicina del Deporte, proveerá a cada deportista Apto, un carnet sanitario cuya presentación será considerada obligatoria para el ingreso a cualquier campo deportivo, debiendo las instituciones respectivas exigir a sus miembros participantes en actividades de ese tipo, dicho cumplimiento. La renovación del carnet sanitario, será reglamentada de acuerdo a las necesidades de cada actividad deportiva.
Art. 3º.- Todo deportista o integrante de cualquier grupo deportivo que saliere de esta Provincia, deberá hacerlo munido de su correspondiente carnet sanitario, quedando a criterio de la División de Medicina del Deporte, la conveniencia de exigir a su regreso un nuevo examen, cuando por circunstancias especiales así corresponda.
Art. 4º.- En lo concerniente a la actividad deportiva de escuelas primarias, colegios
secundarios y universidades, se exigirá como requisito indispensable el cumplimiento previo del examen médico deportivo.
Art. 5º.- Todas estas disposiciones serán rigurosamente comprobadas por la autoridad sanitaria de la provincia, conforme a procedimientos que se reglamentarán oportunamente.
Art. 6º.- Cualquier transgresión o violación a estas disposiciones por parte de instituciones o deportistas, será sancionada con multas y penalidades cuyos montos y grados se establecen a continuación:
1) A Instituciones:
Primera vez: Multa de $ 10.000,00 (diez mil pesos);
Segunda vez: Multa de $ 50.000,00 (cincuenta mil pesos);
Tercera vez: Suspensión de 45 días en la actividad o rama deportiva donde se constató la infracción;
Cuarta vez: Clausura del local de la institución.
2) A Deportistas:
Primera vez: Multa de $ 1.000,00 (un mil pesos);
Segunda vez: Multa de $ 5.000,00 (cinco mil pesos),
Tercera vez: Suspensión de 30 días;
Cuarta vez: Inhabilitación.
Art. 7º.- Los fondos provenientes de las multas previstas en el artículo anterior, serán depositados en una Cuenta Especial del Ministerio de Salud Pública, con destino al mejoramiento de las acciones médicas de prevención, promoción, recuperación y rehabilitación de la salud del deportista.
Art. 8º.- El P.E. reglamentará la presente Ley en el término de 30(treinta) días a contar de la fecha de su promulgación.
Art. 9º.- Comuníquese.
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