LEY 479
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE FORMOSA


 
Creación del Fondo de Salud.
Sanción: 06/11/1984; Promulgación: 20/11/1984; Boletín Oficial 25/11/1984

La Legislatura de la Provincia sanciona con fuerza de Ley:

Artículo 1°.- Créase a partir de la promulgación de la presente ley, el Fondo de Salud, de carácter acumulativo y afectado exclusivamente al costear los gastos que demande la adquisición y/o contratación de bienes de consumo, servicios no personales, bienes de capital y/o trabajos públicos que resulten necesarios realizar para atender el servicio público de salud, con la debida rapidez o inmediatez que el sector requiere.
Art. 2°.- El Fondo de Salud estará integrado por los siguientes recursos:
a) Los créditos que anualmente le asigne el Presupuesto Provincial.
b) Los créditos que anualmente le asigne el Presupuesto General de la Nación.
c) Los aportes, subvenciones o subsidios que le acuerden personas o entidades públicas o privadas del orden provincial, nacional e internacional.
d) Las herencias, legados o donaciones.
e) Los ingresos propios producidos por la prestación de servicios hospitalarios a las obras sociales, mutuales, compañías de seguros y/o entidades privadas en cumplimiento de convenios que pudieran suscribirse para tal fin.
f) El importe recaudado por impuesto de sellos a los certificados médicos extendidos por profesionales del arte de curar y/o gravámenes de cualquier otra naturaleza que por las leyes impositivas se implante en el futuro.
g) Los remanentes de recursos que integren este Fondo no utilizados en ejercicios anteriores.
h) Otros ingresos no previstos en los incisos anteriores.
Art. 3°.- Los recursos citados en el artículo anterior serán considerados como partidos extrapresupuestarios.
Art. 4°.- El Fondo de Salud administrado por el Ministerio de Salud pública, mediante cuenta bancaria especial en el Banco de la Provincia de Formosa, habilitada a su nombre y donde debería ingresar los recursos previstos en el artículo 2°, debiendo efectuarse las correspondientes rendiciones ante el Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia.
Art. 5°.- El Ministerio de Salud Pública podrá autorizar, referéndum del Poder Ejecutivo, la utilización de los recursos en forma descentralizada en las distintas áreas programáticas sanitarias que se determine.
Art. 6°.- A los efectos del cumplimiento de esta ley, las contrataciones directas podrán efectuarse por un importe superior de hasta cien por ciento del monto previsto para las mismas en el Régimen de las Contrataciones para la adquisición de medicamentos y/o instrumentos médicos, pudiendo ser autorizados y/o adjudicados dichas adquisiciones por el Director del Hospital y/o jefe de Zonas Sanitarias.
Art. 7°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa días después de su promulgación.
Art. 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, publíquese y archívese.
Néstor Ramón Mamaní; Adolfo Antonio Martina


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