DECRETO 240/1970
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
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Expendio de medicamentos, reglamentación de la Ley Nacional Nº 17.818/68.
Del: 26/03/1970; Boletín Oficial 06/04/1970.
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Visto el expediente Nº 05262-S-70, por el cual el Consejo Provincial de Salud Pública da cuenta que la Ley Nacional Nº 17.818/68, el Decreto número 7.250/68 y la Resolución Nº 2.908 se refieren a las condiciones de expendio de medicamentos que contienen estupefacientes y a las medidas para fiscalizar la comercialización de los mismos en todo el país y,
CONSIDERANDO:
Que los artículos 25 y 32 de la referida Ley establecen que cada una de las provincias determinará el destino de las multas y reglamentará las normas de procedimiento para la aplicación de las sanciones de la presente Ley en su respectiva jurisdicción;
Que es necesario determinar la autoridad sanitaria en la órbita provincial que tenga a su cargo la aplicación de la referida Ley, de su reglamentación y de las resoluciones vigentes o a dictarse relacionadas con ella;
El Gobernador de la Provincia de Río Negro decreta:
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Artículo 1º - Apruébase el adjunto cuerpo de disposiciones reglamentarias de la Ley Nacional Nº 17.818/68 y de las resoluciones vigentes relacionadas con ella, a los efectos de su aplicación en la Provincia de Río Negro.
Art. 2º - Facúltase al Consejo Provincial de Salud Pública para aplicar la Ley Nacional Nº 17.818/68, el decreto reglamentario que se aprueba por el presente y las resoluciones complementarias que dictare la Secretaría de Estado de Salud Pública.
Art. 3º - El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Asuntos Sociales.
Art. 4º - Regístrese, comuníquese, publíquese, tómese razón, dése al Boletín Oficial y archívese.
ANEXO
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 17.818/68
Artículo 1º - Sin reglamentación.
Artículo 2º - Sin reglamentación.
Artículo 3º - Sin reglamentación.
Artículo 4º - Sin reglamentación.
Artículo 5º - Sin reglamentación.
Artículo 6º - Sin reglamentación.
Artículo 7º - Sin reglamentación.
Artículo 8º - Sin reglamentación.
Artículo 9º - Sin reglamentación.
Artículo 10º - Sin reglamentación.
Artículo 11º - Sin reglamentación.
Artículo 12º - Sin reglamentación.
Artículo 13º - Sin reglamentación.
Artículo 14º - El Consejo Provincial de Salud Pública será la autoridad sanitaria donde deberá remitirse el duplicado del formulario destinado al comercio o a la industria farmacéutica, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas.
Artículo 15º - A los efectos del artículo que se reglamenta, el Consejo Provincial de Salud Pública será el encargado de:
Autorizar a instituciones científicas para adquirir estupefacientes;
Foliar, rubricar y examinar los registros especiales;
Visar la adquisición de medicamentos o preparados con estupefacientes destinados a hospitales sin farmacia habilitada.
Artículo 16º - Sólo podrán prescribir estupefacientes usados en medicina humana los profesionales médicos matriculados en el Consejo Provincial de Salud Publica.
El Consejo Provincial de Salud Pública será el organismo que recibirá el duplicado de los formularios oficializados dentro de los ocho (8) días de su expendio, e intervenga en la destrucción de las recetas mencionadas en el artículo que se reglamenta. Estas serán archivadas separadamente y por fecha correlativas, para facilitar su control.
Artículo 17º - Sin reglamentación.
Artículo 18º - Sin reglamentación.
Artículo 19º - La información a que se refiere este artículo deberá ser suministrada por los médicos al Consejo Provincial de Salud Pública, en forma documentada que aportarán personalmente, por carta certificada u otro medio fehaciente.
Artículo 20º -Sin reglamentación.
Artículo 21º - La autoridad sanitaria a que alude el artículo que se reglamenta será el Consejo Provincial de Salud Pública.
Artículo 22º - Sin reglamentación.
Artículo 23º - Las infracciones a las normas de la legislación sobre estupefacientes serán sancionadas por el Consejo Provincial de Salud Pública.
Artículo 24º - En los casos de reincidencia en las infracciones el Consejo Provincial de Salud Pública, podrá además inhabilitar al infractor por el término de un (1) mes a cinco (5) años, según los antecedentes del mismo, la gravedad de la falta, y su proyección desde el punto de vista sanitario.
Artículo 25º - El producto de las multas ingresará al Consejo Provincial de Salud Pública, en una cuenta especial que se destinará a funciones de fiscalización o política sanitaria.
Artículo 26º - Sin reglamentación.
Artículo 27º - Las infracciones a la Ley 17.818/68 o a sus reglamentaciones cometidas en la Provincia de Río Negro o que surtan efectos en ella serán sancionadas por el Consejo Provincial de Salud Pública, previo sumario, con audiencia de prueba y defensa de los presuntos infractores conforme al procedimiento que se establece a continuación. Si se considera que existe violación a las disposiciones vigentes sobre estupefacientes se citará al imputado por cédula o telegrama colacionado, a efectos de que comparezca a tomar visto de lo actuado, constituir domicilio, formular sus descargos, acompañar la prueba u ofrecer la que no obrara en su poder, levantándose acta de la exposición que efectúe. Podrán denegarse aquellas pruebas que se consideren manifiestamente improcedentes. Las constancias del acta labrada en forma, que no sean enervadas por otras pruebas, podrán ser consideradas como plena prueba de responsabilidad del imputado. Si las circunstancias del caso lo aconsejaran o resultare necesario, el Consejo Provincial de Salud Pública podrá realizar la citación por edictos.
Artículo 28º - Tomados los descargos y pruebas rendidas y los informes de los organismos competentes, se procederá a dictar resolución definitiva dentro del plazo de cinco (5) días hábiles. Si el presunto infractor debidamente notificado no compareciere la segunda citación, sin justa causa se hará constar dicha circunstancia en el expediente respectivo, decretándose sin más trámite su rebeldía y se dictará resolución definitiva. Las resoluciones imponiendo cualquiera de las sanciones previstas por esta reglamentación, serán apelables ante Justicia Ordinaria de Río Negro. En recurso deberá interponerse con expresión concreta de agravios dentro de los cinco (5) días de notificarse la resolución administrativa, y se concederá al solo efecto devolutivo salvo cuando la pena sea de clausura o inhabilitación, en que se concederá con efecto suspensivo. Tratándose de multas de hasta cien mil ($ 100.000) pesos moneda nacional; será condición de apelación el previo ingreso de su importe.
Artículo 29º - Sin reglamentación.
Artículo 30º - Para el cumplimiento de su cometido el Consejo Provincial Salud Pública podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, secuestrar documentación y libros, y solicitar a los jueces competentes órdenes de allanamiento.
Artículo 31º - Sin reglamentación.
Artículo 32º - Sin reglamentación.
Artículo 33º - Sin reglamentación.
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