DECRETO 105/1986
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (P.E.P.)
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Centro de Aplicaciones Bionucleares (CABIN). Reglamenta Ley 2996.
Del: 22/01/1986; Boletín Oficial 31/01/1986
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Visto:
La Ley 2996 por la cual se dispone el arancelamiento de las prestaciones del Centro de Aplicaciones bionucleares -CABIN- y;
Considerando:
Que corresponde proceder a su reglamentación, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 2 de la citada norma legal.
Que el arancelamiento de los servicios prestados por el CABIN aplicado a las personas con cobertura económica o social de atención médica, permitirá mejorar el financiamiento del CABIN para beneficio de todos, ya que posibilitará racionalizar el uso de los recursos financieros y la capacidad instalada.
Que dentro del marco de su política general, el Gobierno de esta provincia destaca como prioridad la atencion de la salud sin cargo, para los sectores mas necesitados y que para ello resulta imprescindible la participación en tal responsbilidad, de los sectores que no lo son.
Que el Ministerio de Salud Pública y Acción Social considera conveniente el arancelamiento de los servicios del CABIN, en razón de ser el único establecimiento existente en la provincia a nivel regional, que brinda la mayoria de las prestaciones de medicina nuclear, telecobaltoterapia y radioinmunoanalisis.
Que por Decreto 205583 se aprobo el convenio con Federación Médica del Chaco, por el cual el organismo citado se compromete a la firma de los convenios y al cobro de las prestaciones, a los entes de cobertura de atención médica relacionados con la Federación.
El Gobernador de la Provincia del Chaco
Decreta:
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Artículo 1: el arancelamiento a que se refiere la Ley 2996, se aplicara en las prestaciones brindadas por el Centro de Aplicaciones Bionucleares - CABIN - de:
Medicina nuclear
Radioterapia
Radioinmunoanálisis
Art. 2.- A los efectos del pago de aranceles, los usuarios seran categorizados en:
1. Sin cobertura: personas que no gocen de protección por regimenes de Obras Sociales; compañias de seguros o entidades análogas, los que seran divididos en los siguientes grupos:
1.1. No pudientes: Usuarios que acrediten debidamente tal condición, la que será determinada por el Servicio Social del CABIN, a través de una declaración jurada y posterior estudio y evaluación en forma individual, de los casos que se presenten. En tal caso se tomarán en cuenta las pautas y procedimientos que fije el Ministerio de Salud Pública y Acción Social, en relación con los ingresos percibidos por los componentes directos del grupo familiar del enfermo.
1.2. Pudientes: Usuarios que no esten incluidos en las condiciones previstas en el articulo 3 de la Ley 2996 y cuyos ingresos sean de tal magnitud, que no les permita encuadrarse en el acapite 1.1. del presente artículo, debiendo abonar el 100% de los montos vigentes en el nomenclador nacional para Obras Sociales, a la fecha de efectuarse las prestaciones.
2. Con cobertura: Personas que gocen de protección por Obras Sociales, compañías de seguros o entidades similares, a las que se facturara el 100% de los aranceles establecidos en el momento de la prestación.
Art. 3.- La categorización de los usuarios, a que se refiere el artículo 2, se efectuará por declaración jurada con eventual contralor a posteriori, según lo determine el Ministerio de Salud Pública y Accion Social.
Art. 4.- A los fines de la categorización de los usuarios, se considerarán los ingresos totales en dinero percibido mensualmente por todos los integrantes del grupo familiar directo, en forma habitual. respecto a ello estarán exentos del pago de arancel, los pacientes pertenecientes a grupos familiares, cuyo ingreso no supere a 10 salarios de la asignación fijada para la categoria 1 de la Administración Pública Provincial.
Art. 5.- Se faculta al Ministerio de Salud Pública y Acción Social a celebrar los convenios necesarios, de acuerdo con las caracteristicas particulares de cada caso.
Art. 6.- Ratificase el convenio celebrado con la Federación Médica del Chaco, aprobado por decreto.205.583, en todas sus partes.
Art. 7.- Se constituye la cuenta: "Fondo CABIN", con las recaudaciones obtenidas por el arancelamiento establecido por la ley que se reglamenta.
Art. 8.- Los fondos recaudados, serán aplicados exclusivamente para el cumplimiento de los fines del CABIN. Los recursos no comprometidos al cierre del ejercicio, pasarán automáticamente como recursos propios al ejercicio siguiente.
Art. 9.- Los fondos que se recauden, serán administrados por el Ministerio de Salud Pública y Acción Social, siendo el responsable de su uso y aplicación el Sr. Ministro de Salud Pública y Acción Social, el director del CABIN y los funcionarios que se designen.
Art. 10.- Todos los fondos serán depositados en la cuenta: tesoreria general de la provincia, conforme a la Ley N.1091, procediendose a transferir a la cuenta: "Fondo CABIN" a que se refiere el artículo 7.
Art. 11.- Para la utilización de los recursos del Fondo CABIN, será de aplicación la ley de contabilidad y su reglamentación vigente a la fecha.
Art. 12.- La organización, sistemas y procedimientos necesarios, a los efectos de la implementación del régimen de arancelamiento, serán determinados por el Ministerio de Salud Pública y Acción Social.
Art. 13.- El sistema de recaudación, registración y contralor, deberá ajustarse a la disposición normativa N.685 de contaduria general de la provincia.
Art. 14.- Comuníquese, dese el registro provincial, publiquese en forma sintetizada en el Boletín Oficial y archivese.-
Luis Horacio Lita; Florencio Tenev
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