LEY 3026
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)
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Reglamenta el Ejercicio de la Cosmetología.
Sanción: 18/10/1984; Promulgación: 30/10/1984; Boletín Oficial 05/11/1984
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La Cámara de Diputados de la provincia del Chaco sanciona con Fuerza de LEY:
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Artículo 1.- El Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Salud Pública y Acción social, ejercerá, a partir de la vigencia de la presente ley, el control del ejercicio profesional de la cosmetología en todo el ámbito de la provincia.
Art. 2.- Podrán ejercer la cosmetología, las personas que tengan título habilitante expedido por universidades, escuelas, institutos nacionales yo provinciales yo privados, debidamente reconocidos y supervisados, o expedido en el extranjero y que se encuentren revalidados.
Art. 3.- Toda persona que ejerza la cosmetología, esta obligada a inscribir su titulo en el registro respectivo del Ministerio de Salud Pública y Acción Social, quien le otorgará el número de matrícula correspondiente. Los que presenten títulos emanados de escuela yo institutos privados deberán rendir examen previo de suficiencia y asimismo ajustarse a la reglamentación que dictará el organismo correspondiente en un plazo no mayor de noventa (90) días de promulgada la presente ley.
Art. 4.- A partir de la promulgación de la presente ley, la formación del profesional cosmetólogo quedará reservado a las universidades, institutos, escuelas nacionales, provinciales o privados debidamente reconocidos y supervisados por autoridad competente, quienes serán los únicos facultados para extender título habilitante.
Art. 5.- Las personas que ejerzan la cosmetología podrán hacerlo como:
a) Ejercicio privado autorizado por el Ministerio de Salud Pública y Acción Social;
b) Ejercicio exclusivo en establecimientos asistenciales bajo directo control profesional.
Art. 6.- Los que ejerzan la cosmetología estarán obligados a:
a) Ejercer dentro de los límites estrictos de su autorización;
b) Limitar su actuación a la prescripción yo indicación recibida del profesional médico;
c) Derivar al paciente en forma inmediata al profesional médico cuando en ejercicio de su actividad surjan o amenacen surgir complicaciones, cuyos tratamientos excedan los límites señalados para la actividad que ejercen;
d) En el caso de tener el ejercicio privado autorizado, deberán llevar un libro de registro de asistidos en las condiciones que se encuentren reglamentadas en el Ministerio de Salud Pública y Acción Social.
Art. 7.- Los cosmetólogos no podrán:
a) Anunciar o prometer curaciones de cualquier enfermedad de la piel;
b) Realizar terapéutica de exclusiva competencia médica;
c) Anunciar por cualquier medio, falsos éxitos terapéuticos, estadísticas o cualquier otro dato que pueda inducir a apreciaciones erróneas;
d) Anunciar agentes terapéuticos o procedimientos de efectos infalibles;
e) Anunciar por cualquier medio, agradecimiento a pacientes;
f) Aplicar terapéuticos o procedimientos que no se ajusten a principios científicos, éticos o prohibidos por la autoridad competente, ni tratamientos que competan a otras especialidades;
g) Ejercer la profesión mientras padezcan enfermedades infectocontagiosas;
h) Ejercer la profesión sin previa matriculación o cuando hubiera sido cancelada o suspendida por resolución judicial y/o administrativa;
i) Recetar ningún tipo de productos médicos;
j) Sugerir dietas o determinados tipos de alimentación;
k) Tocar la piel si existen lesiones infecciosas o cualquier alteración visible;
l) Tocar la piel diabética sin autorización médica.
Art. 8.- Los locales destinados al gabinete profesional de los cosmetólogos previamente deberán ser inspeccionados y habilitados por el Ministerio de Salud Pública y Acción Social.
Art. 9.- Toda persona que ejerza la cosmetología está obligada a un examen médico que certifique su buen estado de salud para el trabajo de cosmetólogo cada seis (6) meses, el que deberá ser realizado en establecimientos dependientes del Ministerio de Salud Pública y Acción Social.
Art. 10.-La reglamentación establecerá la enumeración de los trabajos que podrán realizar los cosmetólogos, a los que estarán obligados a ceñir su accionar. Asimismo dicha reglamentación fijara las acciones correspondientes por trasgresión a esta ley y lo que fije la reglamentación.
Art. 11.- Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Eduardo Santiago Taibbi; Raúl Bittel
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