LEY 7660
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)
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Modifica Ley 6602 sobre régimen de guardias activas y pasivas para hospitales.
Sanción: 13/05/2004; Boletín Oficial 21/01/2005
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La Cámara de Diputados de la provincia, sanciona con fuerza de Ley:
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Artículo 1º: Modifica Anexo I de la Ley Nº 6.602
Art. 2º: El Régimen Mínimo de Guardias Activas que se establece en el artículo anterior podrá ser ampliado conforme los niveles de complejidad, composición de la dotación de profesionales médicos, ubicación geográfica, zona de influencia y toda otra circunstancia relevante que cada nosocomio presente -a jucio de Autoridad Sanitaria Jurisdiccional-, teniendo como referencia máxima la estructura prevista para el Hospital Jurisdiccional "Dr. Enrique Vera Barros".
Art. 3º: Determínase que el pago de las Guardias Activas Mínimas tendrá caracter remunerativo y bonificable. El mismo será percibido por Personal Profesional del Arte de Curar, perteneciente a los hospitales distritales que efectivamente presten el servicio de Guardia Activa Mínima conforme lo requiera la Autoridad Sanitaria, Ministerio de Salud.
Art. 4º: El financiamiento del Régimen Minero de Guardias Activas, establecido en el Artículo 1º, será solventado de las partidas presupuestarias asignadas al Ministerio de Salud, las que deberán ser reasignadas a tal efecto. La Función Ejecutiva, a través del Ministerio de Salud, determinará el valor de las Guardias Activas Mínimas.
Art. 5º: La Función Ejecutiva, a través del Ministerio de Salud, deberá garantizar la inmediata implementación y efectiva prestación del servicio de Guardias Mínimas Activas en los hospitales distritales, mencionados en el Artículo 1º, los treintas (30) días de cada mes, correspondiente al año calendario, informando anualmente sobre su normal desarrollo a la función Legislativa.
Art. 6º: Incorpórase al Régimen de Guardias Pasivas, establecido por la Ley Nº 6.602, al hospital distrital de los Sauces, dotándolo de la misma para la Especialidad Medicina General por una cantidad de una (1) semana y un total mensual de cuatro (4) semanas.
Art. 7º: La Función Ejecutiva instrumentará, a través del Ministerio de Salud, las Guardias Activas de paramédicos en todos los hospitales zonales y distritales de la provincia con la duración y modalidad que determine el Ministerio de Salud.
Art. 8º: Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
Sergio Guillermo Casas; Raúl Eduardo Romero
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