DECRETO LEY 782/1958
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE SALTA
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Creación de la carrera hospitalaria para odontólogos.
Del: 22/02/1958; Boletín Oficial 07/04/1958
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El Interventor Federal en la Provincia de Salta en ejercicio del Poder Legislativo Decreta con fuerza de Ley:
VISTO el proyecto relativo a la Carrera Hospitalaria para Odontólogos, orientada a lograr una eficiente atención profesional en los servicios que en la materia cumple el Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública; y
Considerando:
Que el estudio de dicho proyecto, se desprende la conveniencia de establecer las funciones técnico profesionales del servicio odontológico, con miras a una eficaz y racional atención;
Que surge necesaria la incorporación de disposiciones legales que aseguren la profesión la estabilidad y estímulo de sus tareas específicas; Establécese la Carrera Hospitalitaria para Odontólogos que prestan servicios en los establecimientos asistenciales y sanitarios dependientes del Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública de la Provincia de Salta, la cual estará regida por el presente Decreto Ley.
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Artículo 1
TITULO I - Clasificación de los Servicios Odontólogo Asistenciales
a) Institutos: Instituto General y Especializados:
b) Centros Asistenciales en Hospitales, Asistencias Públicas, Salas de Primeros Auxilios, Puestos Sanitarios, Centros Maternos Infantiles, Dispensarios, Centros de Profilaxis y Tratamiento de la Tuberculosis, Unidades Sanitarias, Casas Cunas, Consultorios Infantiles y todo otro centro sanitario existente o que se agregue. Para los establecimientos agrupados en los apartados a) y b) regirán las siguientes categorías:
1a. Categoría: Institutos Generales o Especializados. Con dotación de 4 o más equipos dentales (sillón, equipo dental o torno fijo).
2da. Categoría: Centros Asistenciales: Establecimientos con promedio diario máximo de 60 unidades de labor con dos o tres equipos dentales.
3a. Categoría: Centros Asistenciales: Establecimientos con promedio diario máximo de 30 unidades de labor y un equipo dental.
TITULO II - Especialidades
Art. 2. - El Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública reconoce las siguientes especialidades:
1. Prótesis dental;
2. Prótesis máximo facial;
3. Ortodoncia;
4. Cirugía dento maxilo facial;
5. Operatoria dental.
6. Odontología;
7. Endodoncia;
8. Paradentosis;
9. Radiología y fisioterapia;
10. Odontología social y educativa;
11. Odontología del deporte;
12. Odontología del trabajo;
13. Odontología legal;
14. Odontología sanitaria; y las que con posterioridad creare el Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública.
TITULO III - Categoría de Odontología
Art. 3 - La Carrera Odontológica Hospitalaria constará de los siguientes grados.
a) Odontólogo Asistente;
b) Odontólogo Agregado;
c) Odontólogo Jefe de Consultorio;
Dentro de sus actividades específicas en grado que le corresponda, los Odontólogos escalafonados podrán desempeñar, previo concurso las tres siguientes funciones en la misma jerarquía:
1. Inspector de Odontología;
2. Jefe de Servicio Asistencial;
3. Jefe de Servicio de Odontología Infantil;
4. El Director del Departamento de Odontología del Ministerio del Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública en su carácter de funcionario será designado directamente por el Ministro al margen del escalafón.
TITULO IV - Ingresos
Art. 4 - Para ingresar a la Carrera Odontológica Hospitalaria del Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública deberán llenar los siguientes requisitos:
a) Ser Dentista Odontólogo o Doctor en Odontología con título expedido o revalidado por una universidad nacional;
b) Ejercer la profesión en la Provincia de Salta;
Art. 5 - Al ingresar a la carrera odontológica Hospitalaria, mediante concurso de títulos y antecedentes adquirirá el grado de Odontólogo Asistente. Cuando acredite además, años de antigüedad en calidad de concurrente, adquirirá el grado y la antigüedad que las corresponda por esos años de servicios computados.
Art. 6 - El grado de Odontólogo Agregado se adquirirá automáticamente después de cinco años computables en el grado de Odontólogo Asistente y con promedio mínimo de calificación "bueno" durante ese lapso.
Art. 7 - El grado de Odontólogo Jefe de Consultorio se adquirirá después de cinco años computables como Odontólogo Agregado siempre que al propio tiempo acredite un promedio de calificación de "bueno" en ese lapso y cincuenta puntos en concepto de títulos y antecedentes como mínimo.
Art. 8 - En los Centros Asistenciales de la categoría segunda y tercera las funciones de Jefe del Consultorio, serán desempeñadas, previo concurso de títulos y antecedentes por un Odontólogo agregado o asistente.
Art. 9 - Las funciones de Jefe de Servicio de Odontología Asistencial, Odontología Infantil y Odontología Legal, se concursarán periódicamente cada 5 años entre los Odontólogos agregados y Jefe de Consultorio con concepto promedio de "bueno" y 60 puntos.
Art. 10 - Al término de sus funciones, dichos profesionales podrán presentarse nuevamente a concurso. Aquellos que cesaren volverán a sus actividades específicas de Odontólogo con el grado que le corresponda.
Art. 11 - Al término de los períodos señalados en el artículo noveno, las vacantes se concursarán entre los odontólogos del mismo establecimiento. Y cuando se produzcan por otras causas, dichas vacantes se proveerán mediante concursos abiertos, entre odontólogos escalafonados que reúnan las condiciones establecidas en el artículo octavo. También se recurrirá al concurso abierto cuando en el establecimiento no exista candidato para entrar en la oposición.
Art. 12 - Los Odontólogos no incluídos en el escalafón de la Carrera Hospitalaria, tendrán derecho a concurrir a los establecimientos hospitalarios y asistenciales como Odontólogo concurrente; para ello se requiere llenar las exigencias del artículo cuarto y solicitar la inscripción al Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública, por intermedio del Jefe de Servicio. Tendrán que cumplir con los mismos deberes y obligaciones que los Odontólogos escalafonados.
TITULO V - Régimen de Concursos y Jurado
Art. 13 - Las vacantes se proveerán previo concurso de títulos, trabajos y antecedentes a lo que deberán citarse dentro de los siguientes lapsos:
a) Para los concursos periódicos, sesenta días antes de finalizar el período ;
b) Para las vacantes por otras causas, dentro de los treinta días de producidas;
Art. 14 - El Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública comunicará el llamado a concurso a cada uno de los establecimientos de su dependencia, donde se exhibirá dentro de los quince días. Al mismo tiempo se dará a conocer públicamente por medio de los diarios y periódicos locales; asimismo cursará comunicación a las entidades Odontológicas gremiales con personería jurídica.
Art. 15 - En el acto de la inscripción, cada aspirante deberá presentar cinco ejemplares escritos a máquina o impreso con la nómina de todos los servicios prestados, antecedentes, títulos y un ejemplar de cada uno de los mejores trabajos presentados.
Art. 16 - La Oficina de Personal del Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública, proporcionará los datos consignados en el legajo de cada aspirante que preste o haya prestado servicios en la repartición.
Art. 17 - Cuando los aspirantes no pertenezcan al Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública, presentarán cinco ejemplares escritos a máquina o impresos, con la nómina de títulos, antecedentes y servicios prestados, indicando lugares y fechas de éstos últimos. Asimismo acompañara un ejemplar de cada uno de sus mejores trabajos si los tuviere.
Art. 18 - Toda manifestación falsa por parte del concursante que sea empleado de la repartición, constituirá falta grave pasible de cesantía. Los concursantes que no fueran empleados de la repartición y que hicieran manifestaciones falsas, quedarán excluídos de los concursos, para lo cual se llevará un registro especial, impidiéndoseles la anotación en concursos posteriores.
Art. 19 - Las reclamaciones e impugnaciones se harán por escrito hasta siete días después del cierre de la inscripción, no admitiéndose ninguna gestión una vez vencido ese término.
Art. 20 - Cuando no hubiera aspirantes que reúnan las condiciones establecidos por esta Ley para la provisión de una función, el Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública los elegirá de una terna propuesta por el Director de Odontología del Ministerio y la Honorable Comisión Directiva de la Asociación Odontológica Salteña. En caso de no haber acuerdo sobre el primer término primará el criterio del Director, y automáticamente el segundo término será llenado por el candidato propuesto por la Asociación Odontológica Salteña, el tercer lugar en caso de no haber acuerdo será integrado por sorteo entre los candidatos propuestos.
El único requisito que regirá con carácter estable es que el Odontólogo propuesto esté en servicio con no menos de cinco años de antiguedad en el cargo y que no haya sido motivo de sumarios en el ejercicio de sus funciones por los cuales haya merecido castigos mayores o equivalentes a más de cinco días de suspensión, a tales efectos la Oficina de Personal proporcionará los datos de legajo que se le solicite sobre lo demás condiciones técnicas y de idoneidad y será responsabilidad del Jurado dictaminar al respecto.
TITULO VI - Jurado
Art. 21 - Los Jurados para todos los concursos de la Carrera Odontológica Hospitalaria estarán compuestos por representantes designados por la Asociación Odontológica Salteña y dos Odontólogos de la repartición designados por el Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública, con voz y voto. En caso de empate el concurso se decidirá por el voto del Ministro o su representante.
Art. 22 - El Jurado procederá una vez cerrado el período de reclamación de los inscriptos en el concurso a estudiar los títulos, antecedentes y trabajos de los aspirantes debiendo expedirse dentro del plazo máximo de treinta días elevando la nómina de la clasificaciones al Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública, para la designación correspondiente. Las entidades odontológicas gremiales, con personería jurídica podrán solicitar por escrito al Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública una copia de las actuaciones producidas con motivo del concurso, sí estimasen conveniente hacerlo, para información de sus asociados.
Art. 23 - Los Miembros de los Jurados a que se refiere este Decreto Ley podrán excusarse o ser recusados, siempre por escrito dentro de los tres días de publicada su designación, ante el Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública.
TITULO VII - Calificación
Art. 24 - A los efectos de la calificación se tomará en cuenta:
A) Antigüedad
a) En el ejercicio de la profesión por año, medio punto;
b) Como Odontólogo concurrente, por cada año (1) punto. Y resultará beneficiado con (2) dos puntos por cada año de servicio en la especialidad en concurso;
c) Como Odontólogo escalafonado, por cada año, (1) punto y resultará beneficiado con (2) dos puntos por cada año en ejercicio de la especialidad en concurso.
B) Trabajos
a) Por cada trabajo de casuística medio punto;
b) Por cada trabajo de índole general, (1) un punto;
c) Por cada trabajo de especialidad, (3) tres puntos;
d) Por trabajo premiado por una institución científica o por trabajo original de investigación, (8) puntos por trabajo;
e) Los trabajos para ser computados deberán ser presentados ante una institución científica.
C) Títulos
a) Por título universitario de especialidades odontológicas, (10) puntos por título;
d) Por títulos de cursos realizados en ins diez puntos por título, siempre que sea de la misma especialidad en concurso;
c) Por becas obtenidas por concursos nacionales o extranjeros, (10) diez puntos por beca;
d) Por títulos de cursos realizados en institución científica, (5) cinco puntos siempre que sea de la misma especialidad en concurso.
D) Funciones desempeñadas
a) Por concurso ganado, (2) dos puntos;
b) Por cumplimiento íntegro del período (2) dos puntos más.
E) Residencia
a) En cualquier caso se le adjudicarán dos (2) puntos al odontólogo que acredite domicilio real en la zona;
b) En igualdad de condiciones, se dará preferencia al odontólogo del Hospital con domicilio real en la zona.
F) Por sanciones emanadas de sumarios que no determinen cesantías, el puntaje obtenido por la calificación precedente sufrirá la siguiente disminución:
a) Por amonestación, medio punto;
b) Por suspensión (excluida la preventiva), tres (3) puntos por cada período de tres (3) puntos por cada período de tres días o fracción mayor de 2 días de suspensión;
c) Por cada diez inasistencias, injustificadas, un (1) punto.
Art. 25 - El sistema de calificaciones contemplado en el artículo anterior no incapacita al Jurado para tener en cuenta otros antecedentes no especificados en el mismo y que no considere necesario contemplar. En todos los casos las actas de los Jurados fundamentarían las propuestas.
TITULO VIII - Régimen Profesional de Trabajo
Art. 26 - El número de odontólogos con que contará cada uno de los establecimientos hospitalarios y asistenciales con servicio odontológico, será como mínimo de un odontólogo cada diez (10) enfermos por turno diario y por sillón dental.
Art. 27 - Los Odontólogos deberán cumplir una jornada de trabajo de tres horas diarias y los Jefes habrán de atenerse al horario que se establezca en la reglamentación de los respectivos establecimientos.
TITULO IX - Régimen de Sueldos
Art. 28 - El sueldo básico del primer grado del escalafón (Odontólogo Asistente) será correspondiente a Oficial Sexto. El sueldo básico del segundo grado del escalafón (Odontólogo Agregado) será correspondiente a Oficial 4to. El sueldo básico del tercer grado del escalafón (Odontólogo Jefe de consultorio) será correspondiente a Oficial 2do.
Art. 29 - Los odontólogos que ejerciten funciones obtenidas mediante concursos acrecentarán sus sueldos de grado y de acuerdo al siguiente porcentaje a aplicar sobre el sueldo:
1. Instituto de primera categoría: a) Jefe de Servicio, treinta (30%) por ciento.
2. Institutos de segunda y tercera categoría: a) Jefe de Servicio, veinte (20%) por ciento.
TITULO X - Estabilidad, Medidas Disciplinarias, vacaciones y Licencias
Art. 30 - Los odontólogos que ocupen cargos obtenidos mediante el cumplimiento de la Ley de Carrera Odontológica Hospitalaria, gozarán de completa inmovilidad y no podrán ser removidos, trasladados o dejados cesantes sin previo sumario sustanciado de acuerdo a derecho siempre que no estuvieran en condiciones de jubilarse en el período máximo. El sumariado debe ser notificado de la resolución recaída dentro de los diez días de aprobada la misma por el Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública. En caso de ser absuelto tendrá derecho a percibir íntegros los haberes devengados durante la suspensión en su cargo debiendo ser inmediatamente reincorporado al mismo.
Art. 31 - Las causales de medidas disciplinarias son las siguientes:
a) Conducta delictuosa, inmoral, dentro del ejercicio de sus cargos y fuera de ellos, cuando con aquella se afecte el prestigio y buen nombre que debe gozar el personal del Ministerio;
b) Por sanciones disciplinarias del Tribunal de Honor de la Asociación Odontológica Salteña;
c) Violación de los preceptos de las Leyes y reglamentos;
d) Negligencia u omisión reiterada o injustificada en el en el cumplimiento de sus obligaciones;
e) Falsedad o inexactitud en los datos de documentos o informes;
f) Toda difusión al público por la prensa y otros conductos de orden no científico, de hechos o tareas realizadas en el desempeño de sus funciones, salvo en casos de autorización expresa y escrita del Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública.
Art. 32 - Las causales de medidas disciplinarias serán comprobadas mediante un sumario sustanciado conforme a derecho.
Art. 33 - Las sanciones correctivas a que puedan hacerse pasible los odontólogos, resultarán del sumario instruido y las penalidades serán las siguientes:
a) Llamada de atención;
b) Apercibimiento;
c) Suspensión;
d) Cesantía;
e) Exoneración.
Art. 34 - Los odontólogos comprendidos en esta Ley gozarán de una licencia anual ordinaria de treinta días hábiles. Estas vacaciones podrán fraccionarse en dos períodos de quince días hábiles en forma optativa por los interesados.
Art. 35 - Las licencias extraordinarias se regirán por los mismos decretos y reglamentaciones establecidas para el personal de la Administración Pública Provincial.
Art. 36 - Con el objeto de asistir a cursos de perfeccionamientos reconocidos oficialmente en el país o en el extranjero, los odontólogos tendrán derecho a permisos especiales con goce de sueldo, que serán otorgados por el Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública.
Art. 37 - Los odontólogos comprendidos en esta Ley podrán solicitar licencia de hasta un año por motivos particulares, sin goce de sueldo, no computándose estos períodos para su antiguedad en el escalafón. Es facultativo del Ministerio de Asuntos Sociales y Salúd Pública, el otorgamiento de estas licencias de acuerdo con las necesidades de los servicios.
Art. 38 - Los casos no previstos en la presente Ley, serán resueltos por un Tribunal integrado igual que el Jurado establecido en el artículo veintidós.
Art. 39 - El presente Decreto Ley será refrendado por los señores Ministros en Acuerdo General.
Art. 40 - Elévase a conocimiento del Poder Ejecutivo Nacional.
Art. 41 - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
Domingo Nogues Acuña; Roque Raúl Blanche; Ramón J. A. Vázquez; Abel Cornejo (h)
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