LEY 4329
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (P.E.P.)
|
Servicios de Atención médica integral y de asistencia social para la comunidad.
Sanción: 29/12/1969; Boletín Oficial, 08/01/1970
|
Visto la autorización del Gobierno Nacional concedida por Decreto N 7201 de fecha 5 de noviembre de 1969, en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9 del Estatuto de la Revolución Argentina;
El Gobernador de la Provincia Sanciona y Promulga con Fuerza de LEY:
|
Artículo 1.- Créanse bajo la denominación generica de "Servicios de Atención Médica Integral y de Asistencia Social para la Comunidad" tantos entes como fueren necesarios, cuyos objetivos, estructura y bases jurídicas se establecen en la presente Ley.
DE SUS OBJETIVOS
Art. 2.- Los entes que se crean por el artículo anterior no perseguirán fines de lucro y en todos los casos se estructurarán sobre la base de los organismos sanitarios y de asistencia social, existentes o a crearse, que dependan o debieran depender del Ministerio de Bienestar Social. Su finalidad será la de propender al mayor rendimiento y mejor prestación de los servicios médicos, curativos y preventivos, como también de asistencia social que requiera la población, dando a la comunidad beneficiaria la oportunidad de participar en forma activa en la concreción de esos propósitos con su aporte e intervención directa.
Art. 3.- Las prestaciones de estos organismos comprenderán la acción sanitaria integral, organizando y realizando funciones de protección, recuperación, rehabilitación, promoción, capacitación, educación e investigación en el campo de la salud y de la asistencia social. El reglamento y los planes a desarrollar por cada institución establecerán con caracter particular las condiciones y-o modalidades en que dichas prestaciones se llevarán a cabo, siempre dentro de la política establecida por el Ministerio de Bienestar Social y teniendo como principio fundamental atender la salud y las necesidades de las clases sociales menos pudientes económicamente.
Art. 4.- A los organismos a los cuales se aplica el régimen de esta Ley tienen acceso todos los habitantes. Los profesionales del arte de curar pueden tambien disponer de los mismos organismos para la internación, operación, curación, etc., sus pacientes, dentro de los preceptos que fije la reglamentación que la efecto se dicte por el Poder Ejecutivo y sin violar el principio fundamental señalado en el artículo anterior.
Art. 5.- Los entes gozarán de personería jurídica por el solo hecho de su constitución, en la forma que señale la reglamentación y estarán eximidos del pago de impuestos y tasas provinciales. Los servicios públicos de la Provincia deberán otorgarles los mismos beneficios y preferencias que a los organismos oficiales.
Art. 6.- Los entes que se crean por esta Ley no invisten la representación de la Provincia y las personas físicas que los integran y representan no tienen la calidad de agentes civiles de la administración pública y no gozarán de ninguna retribución en razón de sus funciones.
Art. 7.- Los entes gozarán de independencia para el cumplimiento de sus fines específicos, no obstante lo cual pueden ser intervenidos por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Bienestar Social cuando existan razones de orden público y que hagan a su correcto funcionamiento, o cuando de alguna manera se desvirtúe la finalidad de su creación, pudiendo ser excluídos del régimen de esta Ley, cuando así se justifique, reincorporando todos los organismos a la órbita del Ministerio de Bienestar Social.
Art. 8.- El Ministerio de Bienestar Social controlará por los medios que se establezcan en la reglamentación el funcionamiento de estos entes y en especial, todo lo que se relaciona con la eficaz prestación de atención médica integral y de asistencia social gratuita a personas de escasos recursos económicos.
DE SU INTEGRACION Y CONSTITUCION
Art. 9.- Los entes denominados "Servicios de Atención Médica Integral y de Asistencia Social para la Comunidad", serán constituidos en cada lugar por las Instituciones de bien público existentes o que se creen en la localidad respectiva y-o en la zona de influencia de la jurisdicción territorial que se les asigne y que libremente deseen hacerlo; que tengan reconocida solvencia moral y que no persigan fines de lucro. La Municipalidad o Comisión Municipal del lugar tendrá el carácter de miembro nato del Consejo de Administración y deberá estar representada por un delegado designado a tal efecto, pudiendo ser el mismo Intendente o Presidente de la Comisión Municipal mientras desempeñen tales funciones.
Art. 10.- En las zonas en las que no existan Instituciones de bien público de las mencionadas en el artículo anterior y siempre que se constate en la población interés de constituir y tomar a su cargo los Servicios de Atención Médica Integral y de Asistencia Social para dicha Comunidad, el Ministerio de Bienestar Social podrá promover su constitución mediante asambleas de los pobladores mas representativos, debiendo incorporarse a las instituciones de bien público que luego se vayan formando, siempre que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 9. En los casos en que los representantes de las Instituciones de bien público existentes en la zona no cumplan a satisfacción las funciones asignadas por esta Ley, podrá integrarse el Consejo de Administración y la Comisión Ejecutiva, con habitantes representativos, del modo previsto en la parte primera de este artículo.
Art. 11.- El procedimiento a seguir para la constitución de los entes cuya creación autoriza la presente Ley y sus correspondientes organismos ejecutivos y de administración, será fijado en la reglamentación.
CONSEJO DE ADMINISTRACION
Art. 12.- Los entes creados por esta Ley estarán administrados por un Consejo de Administración formado por la representación igualitaria de las instituciones que lo integren , en número no inferior a ocho personas como titulares y el mismo número como suplentes.
Art. 13.- Los miembros del Consejo de Administración durarán dos años en sus mandatos, siendo renovables por mitades cada año y reelegibles. En la primera oportunidad, se establecerá por sorteo los que durarán uno o dos años. Estas personas, a propuesta de las respectivas Instituciones que los integren, serán reconocidas como integrantes del Consejo de Administración por Decreto del Poder Ejecutivo.
COMISION EJECUTIVA
Art. 14.- Del seno del Consejo de Administración este designará una Comisión Ejecutiva compuesta de tres miembros con las funciones de Presidente, Secretario y Tesorero, quienes tendrán a su cargo la ejecución de las decisiones del ente y lo representará ante los poderes públicos y organismos oficiales y privados.
Art. 15.- Los integrantes de la Comisión Ejecutiva durarán en sus funciones el tiempo de su mandato como miembros del Consejo de Administración, siendo reelegibles. El procedimiento para su elección y remoción será determinado por la reglamentación de la presente Ley.
Art. 16.- Con la firma del Presidente y Tesorero se librarán los cheques y las ordenes de pago con cargo a los fondos de la entidad. El Presidente de la Comisión Ejecutiva gozará de facultades suficientes para actuar como actor o demandado ante los estrados judiciales de cualquier fuero o jurisdicción tanto provincial como nacional, en representación y como mandatario legal del ente.
DE LAS FACULTADES DEL ENTE
Art. 17.- Los entes tendrán las más amplias facultades y atribuciones para el cumplimiento integral de su cometido y en especial las siguientes:
a) Proyectar el presupuesto anual de gastos y cálculos de recursos, sobre la base de las necesidades reales de los establecimientos y servicios, que elevarán a la aprobación del Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Bienestar Social.
b) Ejecutar su presupuesto.
e) Dictar toda clase de reglamentaciones internas para el mejor cumplimiento de sus fines.
d) Designar, contratar, promover, sancionar, remover y efectuar todas los actos necesarios para el buen manejo de su personal en la forma que autoriza la presente Ley, su decreto reglamentario y las reglamentaciones internas y-o solicitar al Poder Ejecutivo la adopción de este tipo de medidas cuando así correspondiere.
e) Aceptar legados donaciones y herencias, con beneficio de inventario y toda otra liberalidad de cualquier especie, debiendo hacerlo ad-referendum del Poder Ejecutivo cuando existiere cargo o condición.
f) Comprar y vender bienes muebles e inmuebles y efectuar sobre los mismos todos los actos de disposición y administracion que considere convenientes, de conformidad con lo que disponga el decreto reglamentario de la presente Ley, excluyendo lo establecido en el artículo 20.
g) Las normas establecidas por la Ley de Contabilidad de la Provincia, no serán de aplicación a los entes creados por la presente Ley.
DE LOS RECURSOS
Art.18.- Para asegurar su desenvolvimiento, estos entes podrán contar con los siguientes recursos económicos:
a) Los créditos que a cada uno asigne.
1) El presupuesto General de la Provincia de Salta.
2) El presupuesto de la Municipalidad respectiva.
3) La Nación, otras Provincias, las Universidades y otros entes oficiales.
b) Los aportes, subvenciones o subsidios que le acuerden las entidades privadas y personas físicas o jurídicas.
c) Los aportes que les acuerden organismos o instituciones internacionales.
d) Las herencias, legados o donaciones que reciban.
e) Los aportes o retribuciones por presentaciones efectuadas a personas o entidades y el producido de beneficios organizados porel mismo.
f) El producido del 2% que establece la Ley 4126 en su Art. 3.
En los casos de los incisos b, c y d, se procederá conforme a lo establecido en el Art. 17 inc. e).
Art. 19.- Los entes creados por la presente Ley, deberán llevar como mínimo los libros de contabilidad que exige el Código de Comercio. El Tribunal de Cuentas de la Provincia tendrá que dictar y aplicar las normas de contralor que -sin hacer perder la agilidad administrativa de los entes- brinden a la comunidad la seguridad de una correcta administración.
Art. 20.- Los bienes inmuebles de la Provincia de Salta, que se destinen para el cumplimiento de las actividades de los organismos creados por esta Ley, continuarán siendo de propiedad de la Provincia, quedando la administración a cargo de los Entes.
Art. 21.- Los bienes muebles y los de uso y consumo existentes existentes al producirse el traspaso, así como los que se provean en el futuro, pasarán a ser propiedad del ente.
Art. 22.- En los supuestos del Art. 7., cuando el Ministerio de Bienestar Social tome la conducción efectiva de los organismos y servicios a cargo del ente, pasarán a propiedad del Estado todos los bienes de propiedad del mismo, con su activo y su pasivo.
DE LA DIRECCION DE LOS ESTABLECIMIENTOS
Art. 23.- La dirección de los establecimientos estará a cargo de funcionarios nombrados por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Bienestar Social y tendrán fundamentalmente la responsabilidad de la conducción técnica de los mismos y sus sueldos serán abonados por el Estado.
Art. 24.- Los Directores integrarán el Consejo de Administración en el cual tendrán voz pero no voto.
Art. 25.- En caso de conflictos o controversias entre el Director y el Consejo de Administración el problema será deferido al Ministerio de Bienestar Social para su solución.
DEL PERSONAL
Art. 26.- El personal técnico profesional, técnico auxiliar, administrativo, y servicios obrero y de maestranza que existiere en los establecimientos y de servicios cuando se incorporen al régimen de esta ley, adquiere por este solo acto el carácter de adscripto al "Servicio de Atención Médica Integral y de Asistencia Social para la Comunidad" del lugar en cuestión y continuará recibiendo los mismos haberes y gozando de los mismos beneficios que las leyes les acuerdan a dichos agentes, no obstante lo cual pasan a depender en forma directa del ente, sin perder su calidad de agentes civiles del Estado. Este personal adscripto estará sometido al régimen y procedimientos disciplinarios que establezca la reglamentación.
Art. 27.- Los haberes del personal referido en el artículo anterior serán liquidados y pagados directamente por el ente con los fondos que le serán remitidos en forma global por el Ministerio de Bienestar Social, utilizando los mismos créditos afectados en el Presupuesto General de la Provincia a esos fines, juntamente con los beneficios y cargas sociales, asignaciones familiares, aporte patronal y sueldo anual complementario.
Art. 28.- Los haberes del personal adscripto serán liquidados por el Ministerio de Bienestar Social hasta tanto los entes acrediten capacidad administrativa para hacerlo por sí mismos.
Art. 29.- El personal profesional del arte de curar, de enfermería y el personal técnico auxiliar que sean pagados con sueldos provenientes del Estado o con fondos propios del ente, estarán sujetos al régimen de concurso para su incorporación y a las disposiciones sobre la carrera en sus respectivas profesiones, según lo determinan las leyes de la Provincia y las que al efecto se dicten.
Art. 30.- En los casos de renuncia, cesantías, jubilaciones, fallecimientos, etc. de los agentes pagados con fondos del Estado, los reemplazantes serán designados directamente por el ente y no adquirirán el carácter de agentes estatales. Estos agentes deberán gozar de las remuneraciones y de los beneficios Sociales establecidos en la legislación vigente para todas las personas con relación de dependencia.
Art. 31.- En los casos de Vacantes, las asignaciones presupuestarias correspondientes podrán ser cubiertas o no por el ente, quedando cono economía a su favor en este último caso.
Art. 32.- Los entes podrán efectuar contratos de prestación de servicios por períodos no mayores de un año. El personal que resida en la jurisdicción del ente y que haya sido contratado por dos años continuados y consecutivos, podrá exigir su designación efectiva o el concurso del cargo según corresponda.
Art. 33.- En los casos de incapacidad administrativa del ente para efectuar por el mismo las adquisiciones de medicamentos, instrumental y otros bienes muebles, a pedido del mismo, convendrá con el Ministerio de Bienestar Social que éste tome a su cargo su provisión con las asignaciones de presupuesto del ente destinadas a tales objetivos.
Art. 34.- La construcción o modificaciones estructurales de los establecimentos no podrá efectuarse sin el previo asesoramiento del Ministerio de Bienestar Social y la Dirección de Arquitectura de la Provincia.
Art. 35.- Al reglamentar con carácter general la presente Ley, el Poder Ejecutivo queda autorizado para dictar reglamentaciones complementarias para cada caso particular, a fin de que puedan cumplirse mejor sus fines y propósitos.
Art. 36.- En las jurisdicciones donde se constituyen los entes creados por la presente Ley dejarán de existir las Cooperadoras Asistenciales creadas por la Ley 4126, debiendo transferirse a aquellos todo el patrimonio de las Cooperadoras Asistenciales.
Art. 37.- Las Cooperadoras Asistenciales continuarán funcionando con las mismas atribuciones establecidas en la Ley 4126 hasta tanto se organicen en sus jurisdicciones los Servicios de Atención Médica Integral y de Asistencia Social para la Comunidad.
Art. 38.- Déjase sin efecto todas las Leyes, Decretos, Resoluciones y Disposiciones en todo aquello que se oponga a la presente Ley, que se declara de orden público.
Art. 39.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial de Leyes y archívese.
Ponce Martínez; Destéfanis
|
|