LEY 6302
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Plan de Salud Mental para la Provincia de Salta.
Sanción: 04/10/1984; Boletín Oficial 03/01/1985

El Senado y la Cámara de Diputados de la provincia de Salta, sancionan con Fuerza de LEY:

Artículo 1.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a implementar un Plan de Salud Mental para la provincia de Salta, con sujeción a las normas de la presente ley.
Art. 2.- El Plan de Salud Mental enfrentará a escala comunitaria los factores que dificulten el desarrollo integral de la personalidad humana y de su medio familiar y social, para reducir las situaciones amenazantes del equilibrio sicológico y ecológico.
Art. 3.- La presente ley propenderá a instrumentar la Salud Mental juntamente con la comunidad de la zona donde se implementará el plan.
Art. 4.- Facéltase al Poder Ejecutivo a través de la secretaría de estado de salud pública a crear el Órgano de Aplicación de la presente ley, que tendrá las siguientes funciones:
a) La promoción, prevención, protección y la recuperación de la salud mental.
b) El contralor, la sistematización, la coordinación, la investigación y la educación, asegurando así los beneficios de estas funciones a la comunidad.
c) Implementar el otorgamiento de becas para la capacitación de los recursos humanos.
Art. 5.- Impleméntase en hospitales neurosiquiátricos, colonias y residencias, el pago del denominado peculio a internos, como retribución rehabilitadora a los pacientes que contribuyan con su trabajo personal, creándose talleres protegidos, cooperativas de trabajo, y todo otro instrumento que premita la transición del enfermo en rehabilitación, hacia el medio social y laboral.
Art. 6.- Impleméntase Servicios de Salud Mental en hospitales generales.
Art. 7.- Créanse consultorios para el paciente de salud mental, en los centros periféricos de Salta.
Art. 8.- Impleméntase el sistema de visitas domiciliarias para la promoción, protección, educación, recuperación y rehabilitación de los pacientes y su correspondiente derivación hacia los centros periféricos y los hospitales con servicios de salud mental.
Art. 9.- Créanse colonias y residencias para la rehabilitación del discapacitado mental.
Art. 10.- El estado provincial garantizará el acceso a los distintos centros de asistencia de salud mental en forma gratuita.
Art. 11.- Facúltase al Ministerio de Bienestar Social para que disponga a través de la Secretaría de Estado de Salud Pública las medidas y recursos necesarios para el cumplimiento de la presente ley.
Art. 12.- Facéltase a la Secretaría de Estado de Salud Pública, a la creación de un Consejo Asesor Permanente ad honorem, integrado por miembros de las asociaciones profesionales del área de la salud mental de la provincia.
Art. 13.- Derógase a partir de la sancion de la presente ley, toda disposición que se openga a la misma.
Art. 14.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente ley, dentro de los noventa (90) días de su promulgación.
Art. 15.- comuníquese, etc.
Benjamin C Ruiz de Huidobro; Dr. José María Ulivarri; Julio Alberto Aguirre H. Marcelo Oliver


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