LEY 5502
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Enfermedad de Chagas - Mazza. Declarándola endémica en toda zona de la Provincia que existan focos de triatómicos transmisores.
Sanción: 27/10/1961; Promulgación: 21/11/1961; Boletín Oficial 03/01/1962

La Legislatura de la provincia sanciona con Fuerza de Ley

Artículo 1°.- Declárase a la enfermedad de Chagas-Mazza endémica en toda zona de la Provincia en la que existan focos de triatóminos transmisores (vinchucas).
Art. 2°.- Toda autoridad provincial, nacional o municipal con sede en el territorio de la Provincia y cualquier persona en general está obligada a dar cumplimiento a las medidas de profilaxis dispuestas contra la enfermedad de referencia por la autoridad sanitaria y por aplicación de las disposiciones de la presente ley y otras que en su consecuencia se dicten.
Art. 3°.- A los efectos de la materialización de las disposiciones fijadas por el artículo 1° de la presente ley, autorízase al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social de la Provincia para realizar todas las investigaciones necesarias con miras a la localización de las zonas de influencia y propagación de la enfermedad de Chagas-Mazza. A tales efectos dicha Secretaría de Estado podrá solicitar la colaboración del Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública de la Nación, formalizándose en tal casos los convenios necesarios.
Art. 4°.- Los casos comprobados de enfermedad de Chagas-Mazza en el territorio de la Provincia deberán ser notificados dentro de las veinticuatro horas. Quedan obligados para efectuar dicha notificación:
a) Los médicos, hospitales, sanatorios, unidades sanitarias, consultorios externos y cualquier establecimiento médico-asistencial, oficial o privado, en el que se asista o haya asistido un enfermo de dicho mal, habiéndose practicado su reconocimiento o al de su cadáver;
b) El médico veterinario, cuando se den las condiciones anteriores de reconocimiento del animal enfermo o de su cadáver;
c) El laboratorista y el anatomopatólogo que hubieren realizado exámenes que comprueben o permitan sospechar con fundamento la existencia de la enfermedad.
Art. 5°.- Toda persona queda obligada a comunicar por escrito a la autoridad sanitaria más próxima la existencia o presencia de triatóminos en su respectiva vivienda o en locales de que sean responsables o donde por sus tareas, funciones, obligaciones, etc., le fuera posible observar la existencia de aquellos.
Art. 6°.- La autoridad sanitaria está facultada para disponer inspecciones y ordenar desinfecciones en zonas o locales urbanos o rurales. Los propietarios y/o ocupantes de los mismo quedan obligados a facilitar la realización de inspecciones y desinfecciones que disponga la autoridad sanitaria.
Art. 7°.- La autoridad sanitaria determinará y dispondrá las medidas necesarias de carácter permanente para impedir la nueva invasión o reinfestación por las vinchucas, de las zonas desinfectadas. A tales efectos dicha autoridad establecerá las normas sanitarias a que deberán someterse las personas, animales, vehículos, carga y enseres personales procedentes de áreas infestadas.
Art. 8°.- La autoridad sanitaria podrá disponer la realización de autopsias o visceroctomías en todos los casos de muerte atribuible o presuntivamente atribuible a la enfermedad de Chagas-Mazza.
Art. 9°.- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social de la Provincia promoverá, mediante un adecuado programa de educación sanitaria, la participación activa de la comunidad en la construcción de viviendas higiénicas, reglamentando las condiciones mínimas indispensables para que las mismas no puedan constituirse en albergue o criaderos potenciales de vinchucas.
Art. 10°.- A los efectos del cumplimiento de las disposiciones del artículo anterior, el Poder Ejecutivo, a través de los organismos técnicos especializados, elaborará planes económicos racionales de fomento para mejora de la vivienda, en particular en el ambiente rural. A tal fin propiciará y favorecerá el otorgamiento por las instituciones públicas de crédito, de préstamos preferenciales.
Art. 11°.- El Poder Ejecutivo, en coordinación con el Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública de la Nación, convendrá la acción conjunta a cumplirse para controlar la existencia y eliminación de vinchucas en las zonas limítrofes con las provincias vecinas.
Art. 12°.- La autoridad sanitaria queda facultada para solicitar la intervención del Poder Judicial y la colaboración de la fuerza pública a los fines del cumplimiento de la presente ley.
Art. 13°.- Los infractores a las disposiciones de la presente ley se harán pasibles de multas de hasta diez mil pesos moneda nacional (m$n 10.000) sin perjuicio de otras sanciones de que pudieren ser objeto por la índole de sus funciones, cargo, responsabilidad, etc.
Art. 14°.- Las multas que se establecen por el artículo anterior serán aplicadas por intermedio del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social de la Provincia, ingresando estos recursos a un fondo especial destinado a la lucha contra la enfermedad de Chagas-Mazza.
Art. 15°.- Autorízase al Poder Ejecutivo para efectuar los reajustes, necesarios en el Presupuesto vigente, a los fines de la aplicación de la presente ley. Tal Aplicación tendrá lugar por intermedio del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social de la Provincia, en un todo de acuerdo con la reglamentación correspondiente a dictarse por el Poder Ejecutivo.
Art. 16°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días de la fecha de promulgación de la misma.
Art. 17°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Rienzo J. Bedetti; Domingo R. Madeo; Adolfo I. Rodríguez; Pedro Juan Buffa


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