DECRETO 642/1952
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
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Colegios Médicos de la Provincia.
Del: 22/01/1952; Boletín Oficial 1952.
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VISTO:
Lo dispuesto en Decreto Nº 16.577 (S.P. 3448) por el que se convoca a los profesionales médicos que ejercen en la Provincia para que elijan las autoridades de sus respectivos Colegios (Primera y Segunda Circunscripción); y se designa a los Dres. Antonio Rebechi y Angel F. Sonvico en el carácter de representantes del P.E. a los fines de que presidan dicho acto, debiendo preparar la reglamentación que regirá el mismo;
ATENTO:
Que el proyecto elevado por los mencionados funcionarios contempla y establece normas precisas para la realización del acto eleccionario en concordancia con las disposiciones de la ley Nº 3950 y su modificatoria Nº 4105, estimándose de procedencia disponer su aprobación.
Por ello,
El Vice-Gobernador de la Provincia en ejercicio del Poder Ejecutivo, decreta:
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Artculo 1º.- Apruébase en todas sus partes el reglamento para las elecciones de los Colegios Médicos de la Provincia, cuyo texto y articulado fs. 1/15 en copia se agrega y forma parte del presente decreto.
Art. 2º.- Comuníquese, publíquese y dése al R. O.
Gonzalez; Roberto Lavagna.
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ANEXO
REGLAMENTO PARA LAS ELECCIONES DE LOS COLEGIOS MÉDICOS
ARTÍCULO 1º.- De acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 16.577 (S. P. 3448) dictado por el P.E. en fecha 2 de noviembre de 1951- en cumplimiento a lo determinado por la Ley número 3950, modificada por la Ley 4105 - las elecciones de los profesionales médicos para la constitución de sus respectivos Colegios deberán llevarse a cabo en la primera quincena del mes de abril de 1952.
ARTÍCULO 2º.- Los representantes del P. E. en la primera y segunda circunscripción procederán a confeccionar en sus respectivas zonas el Padrón Electoral correspondiente, para lo cual emplearán la Matrícula Profesional actualizada al 31 de diciembre del corriente año.
ARTÍCULO 3º.- El padrón a que refiere el artículo anterior, deberá publicarse por lo menos con 45 días de anticipación a la fecha designada para la elección, y constituirá el Padrón Provisorio, estableciéndose un plazo de 15 días para las observaciones que los profesionales consideren procedente establecer. El representante del P. E. en su respectiva circunscripción resolverá en última instancia, y en un término de 5 días, sobre las observaciones efectuadas y luego dispondrá la impresión definitiva de los padrones, los que serán considerados oficiales a los efectos de la elección.
ARTÍCULO 4º.- La convocatoria se hará saber a todos los colegiados en condiciones de votar, por nota y por avisos en los diarios.
ARTÍCULO 5º.- El voto es obligatorio para todos los colegiados que estén incluidos en el padrón que establece la presente reglamentación, bajo penalidades terminantes establecidas.
ARTÍCULO 6º.- El voto es secreto y se emitirá por el sistema de doble sobre; uno interno donde se depositará el sufragio y que tendrá únicamente la leyenda con el nombre del Departamento a que pertenece el votante, y el otro, externo, en el cual deberá consignarse el nombre y apellido del votante y su firma. Si el voto apareciere marcado, se procederá a su anulación.
ARTÍCULO 7º.- El sobre para sufragar se distribuirá en las ciudades de Santa Fe y Rosario en el domicilio de los profesionales y, en los demás lugares, por medio de la autoridad policial; en ambos casos contra recibo del destinatario o persona residente en el domicilio del mismo, debidamente individualizado.
ARTÍCULO 8º.- El representante del P. E. remitirá los sobres con diez días antes del fijado para el acto eleccionario. A los efectos de la remisión de los sobres se considerará domicilio del profesional, el denunciado al Departamento de Deontología Médica para ejercer su profesión.
ARTÍCULO 9º.- Cada elector podrá votar hasta por dos profesionales médicos de los inscriptos en su Departamento. En el boletín del voto deberá establecerse claramente el nombre del profesional por quien se vota.
ARTÍCULO 10º.- El voto deberá enviarse a la sede del Departamento de Deontología Médica de la circunscripción que corresponda, por carta certificada y con el tiempo necesario para que se reciba antes de iniciarse el acto eleccionario. En caso que el votante concurra personalmente a depositarlo, lo hará en la urna que se habilitará al efecto, y acto seguido recibirá una constancia firmada por el representante del Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 11º.- Cada diez profesionales que lo soliciten con su firma, hasta tres días antes del acto eleccionario, podrán colocar un fiscal para control del mismo.
ARTÍCULO 12º.- El escrutinio se iniciará inmediatamente de finalizado el acto eleccionario. Dicho acto deberá efectuarse dentro de la primera quincena del mes de abril, a las 10 horas del día establecido en la convocatoria. No se computarán los votos que lleguen después de clausurado el acto electoral, pudiendo únicamente servir para eludir la parte punitiva establecida para los que no votaron.
ARTÍCULO 13º.- El representante del P.E. será la máxima autoridad en lo relativo al acto eleccionario, correspondiéndole resolver las cuestiones que se susciten con motivo del mismo y una vez finalizado el comicio dejará constancia del acto como asimismo del número de sufragios obtenido por todos los profesionales votados y de todas las incidencias del desarrollo del escrutinio, en un acta labrada al efecto y que será rubricada por el mismo y por los fiscales que deseen hacerlo. Dicha acta será elevada al Poder Ejecutivo para su superior consideración.
ARTÍCULO 14º.- Una vez aprobada la elección por el P. E., el representante del mismo en cada circunscripción, procederá a efectuar un sorteo de los representantes de Departamentos en que se hubieren producido empates y luego procederá a proclamar a todos los electos otorgándoles una carta credencial, citándolos además para que en un día determinado de la primera quincena del mes de mayo se constituyan en Consejo Asesor.
ARTÍCULO 15º.- La Ley Electoral de la Provincia regirá en cuanto fuere aplicable para los casos no previstos en esta reglamentación.
Dr. Antonio Rebecchi
Dr. Ángel F. Sonvico
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