DECRETO 1427/1991
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA FE


 
Servicios para la Atención Médica de la Comunidad.
Del: 30/04/1991; Boletín Oficial 1991

VISTO:
La necesidad de reglamentar para su aplicación la Ley N° 10608 de Descentralización Administrativa Hospitalaria; y,
CONSIDERANDO:
Que la mencionada Ley es un instrumento de gestión cuyo objetivo está encaminado a transferir la competencia administrativa a los servicios para incrementar la capacidad de gestión, adecuación y resolución local de los problemas de la salud que signifiquen un mejoramiento en la calidad y eficiencia de las prestaciones;
Que es necesario destacar la incorporación del protagonismo de la población y del personal institucional en la programación, ejecución y control de los servicios de salud como logro que deberá ser fomentado y estimulado;
Por ello,
El Gobernador de la Provincia decreta:

Artículo 1º.- Están incluidos obligatoriamente en el régimen de la Ley N° 10608 los Establecimientos de Salud Provinciales con niveles de complejidad IX, VIII, VI, IV y III no incorporados al régimen de la Ley N° 6312 (Servicios para la Atención Médica de la Comunidad).
Art. 2º.- Los Establecimientos de Salud que se incorporen al régimen de la Ley, según el artículo 1º, y que correspondan a los niveles de Complejidad IX, VIII y VI, organizarán sus Autoridades según el artículo 3º de la Ley. Los niveles IV y III lo harán según lo previsto por el artículo 4º.
Art. 3º.- Los Establecimientos para la Atención Médica de la Comunidad (S.A.M.Co.) que se incorporen al régimen de la Ley por decisión de su Consejo de Administración, o que la Jurisdicción decida su incorporación deberán suscribir un convenio con el Ministerio de Salud y Medio Ambiente y contarán con sesenta días corridos para adecuar sus autoridades y estructuras a las disposiciones de la Ley. En ningún caso podrán comenzar sus actividades sujetas al régimen de la Ley sin haber completado totalmente el proceso de adecuación.
Art. 4º.- A toda persona que concurra a un Hospital se le brindará atención sin tener en cuenta su condición socio-económica. Los establecimientos de Salud en uso de las facultades que le otorga el artículo 4º de la Ley N° 9822, determinará en cada caso la viabilidad del recupero.
Art. 5º.- Los Establecimientos incluidos en la Ley no están sujetos jerárquicamente al Ministerio de Salud y Medio Ambiente, pero este conservará las facultades de dictar las políticas de Salud y de controlar administrativamente y contablemente a los efectores a fines de velar por la legalidad de los actos administrativos y el cumplimiento de las metas que le han sido encomendadas, para lo cual adecuará su estructura.
Art. 6º.- El Ministerio de Salud y Medio Ambiente, como medida de carácter excepcional y extraordinaria, podrá intervenir a la Persona Jurídica Pública Estatal, solamente en los siguientes supuestos:
a) Existencia continuada de una situación anormal.
b) Carencia total o parcial de las actividades que correspondan al establecimiento.
c) Malversación de fondos.
d) No cumplimiento de los objetivos y políticas fijadas por el Ministerio de Salud y Medio Ambiente.
La intervención deberá ser siempre temporaria y el plazo será establecido en el acto administrativo que dispone tal medida, no pudiendo exceder los 60 (sesenta) días. En todos los casos se sustanciará un sumario administrativo. Si las causas que motivaron la intervención lo justificara, podrá llegarse a declarar la caducidad del mandato de los integrantes del Consejo de Administración o la remoción del cargo de los funcionarios implicados o iniciar las acciones legales que pudieran corresponder.
Art. 7º.- El Consejo de Administración será organizado de la siguiente manera: El Representante del Estado, quien presidirá el Consejo, tendrá como misión organizar la constitución del mismo en un plazo no mayor de 90 (noventa) días corridos. A tal efecto y en cumplimiento del artículo 4º de la Ley, deberá tomar los recaudos necesarios para el llamado a elecciones de los representantes del Cuerpo Profesional y del personal, utilizando como padrón la última planilla de sueldos, en los próximos 30 (treinta) días subsiguientes a su designación.
En caso de tratarse de un Servicio para la Atención Médica de la Comunidad (S.A.M.Co.), el Consejo de Administración supervisará la elección del representante, la cual se realizará por voto secreto en asamblea donde se encuentren presentes todos los Delegados de las instituciones que lo conforman. En caso de ser un servicio de Cooperadora o Sociedad de Beneficencia, se procederá de la misma forma, elección en asamblea por voto secreto.
Para el representante de las organizaciones institucionalizadas de la Comunidad se aplicará igual régimen que el utilizado para integrar los Servicios para la Atención Médica de la Comunidad (S.A.M.Co.), y a su vez estos reunidos en asamblea elegirán uno por voto secreto.
En todos los casos, las elecciones de los representantes se llevarán a cabo dentro de los 30 (treinta) días subsiguientes a la designación del Presidente del Consejo.
El presidente elevará la propuesta de integración final del Consejo al Ministerio de Salud y Medio Ambiente para su aprobación final mediante Resolución expresa.
El Director Médico será designado por el Poder Ejecutivo en forma interina, hasta el llamado a Concurso. Serán requisitos para ser miembros del Consejo: El representante del Cuerpo Profesional deberá tener una antigüedad mínima en el Servicio de 3 (tres) años, preferentemente con dedicación exclusiva o tiempo completo; su cargo retenido será cubierto por interinato o personal temporario. El representante del personal deberá tener una antigüedad mínima en el Servicio de 3 (tres) años, estudios secundarios completos y no contar con antecedentes administrativos negativos; su cargo retenido será cubierto por subrogancia o personal temporario. Los representantes de la Cooperadora y de las Organizaciones Institucionales de la Comunidad deberán poseer como mínimo estudios secundarios completos.
En lo relacionado a las funciones del Consejo se establece que: a fin de cumplir con el inciso a) del artículo 7º el Consejo se reunirá en forma diaria cumpliendo horario completo en el Servicio, llevando el Libro de Actas, foliado, donde consten las decisiones tomadas.
El Consejo de Administración estará representado legalmente por el Presidente y Director Médico o en quienes se deleguen estas funciones en forma específica por decisión mayoritaria.
Para organizar el funcionamiento del establecimiento podrá solicitarse asesoramiento a las reparticiones pertinentes del Ministerio de Salud y Medio Ambiente, Entes Nacionales o a Instituciones del área privada.
En toda decisión atinente a prestaciones médicas será obligación del Médico Director dar opinión fundada por escrito sobre el tema y además será quien deba canalizar las decisiones del Consejo de Administración que involucren al Cuerpo Profesional, o sean de pertinencia del Área Asistencial, a las Áreas correspondientes.
El régimen disciplinario del personal deberá ajustarse a los términos de la Ley 8525, cuya aplicación deberá determinarse por vía de reglamentación. Los pagos que se realicen serán cubiertos por valores rubricados por 3 (tres) miembros del Consejo de administración, para lo cual, se organizará un régimen rotativo, temporario de responsabilidad.
El régimen de compras será cubierto en forma similar, tres miembros rubricarán las órdenes de provisión y luego se cumplimentarán los trámites administrativos correspondientes. Está facultado el Consejo para formar una Comisión de Compras a la que podrá agregarse personal jerárquico de la Institución.
En lo relacionado a la capacidad resolutiva de los miembros del Consejo: todos los miembros del Consejo de Administración tienen voz y voto. En caso de empate decide el Presidente. En lo relacionado a la responsabilidad: los miembros del Consejo son solidaria e ilimitadamente responsables por los actos que ejecuten en el ejercicio de las funciones.
Art. 8º.- A los representantes del Cuerpo Profesional y del personal se les otorgará licencia especial con percepción de haberes, mientras duren sus funciones en el Consejo de Administración.
Art. 9º.- A los miembros del Consejo de Administración se les aplicará el régimen de incompatibilidad establecido por los agentes y funcionarios de la Administración Provincial y además no deberán desempeñar otras funciones que representen intereses económicos o profesionales en pugna o contradictorios con los del establecimiento. Es incompatible el cargo de Delegado Gremial (Profesionales o no Profesionales) con el de miembro del Consejo de Administración.
Art. 10.- Cada Hospital podrá convenir la prestación de servicios con obras sociales, grupos de población organizada o particulares. Los convenios podrá realizarlos por la modalidad de capacitación, acto médico, cartera fija, nomenclador globalizado, prestación generalizada por cama internación, modular u otra forma de retribución. En la oferta de los servicios dará prioridad y preferencia a las prestaciones standarizadas sobre la base del nomenclador de prestaciones Médico-Sanatoriales que establezcan los organismos técnicos del Ministerio. En todos los convenios se incluirán, estén o no previstas en el Nomenclador de Prestaciones Médico-Sanatoriales, acciones de prevención y protección de la Salud, las cuales deberán tener carácter gratuito o de muy bajo costo.
Art. 11.- En los casos de los efectores con Niveles de Complejidad IV y III, será responsabilidad del Administrador nombrado por el Poder Ejecutivo, la organización del Consejo Asesor utilizando la misma metodología que en la conformación de los Consejos de Administración, con los mismos requisitos e iguales misiones y funciones, régimen de incompatibilidad y responsabilidad que las previstas en la Ley Nº 10.608 y la presente reglamentación.
Art. 12.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.


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