DECRETO 2069/1963
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
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Reglamentación para el funcionamiento de las Casas de Óptica. Modifica decreto 4259/55.
Del: 12/03/1963; Boletín Oficial 1963.
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Visto el Expediente N° 77.479 del registro del MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL, relacionado con las actuaciones y diligencias realizadas por el Colegio de Médicos (Primera y Segunda Circunscripción); por las autoridades de la Cámara de Ópticas y Anexos y por la Secretaría de la Escuela Industrial Superior de la Nación, "Curso de Peritos Ópticos y Anexos", respecto de la nueva Reglamentación proyectada para el funcionamiento de las Casas de Ópticas y Anexos; y
CONSIDERANDO
Que en fecha 21 de Diciembre de 1955 el Poder Ejecutivo dictó el Decreto N° 04259 (S.P.476) aprobando la Reglamentación que rige actualmente el funcionamiento de los establecimientos mencionados en todo el territorio provincial;
Que las modificaciones proyectadas a la Reglamentación mencionada -que sustituyen o introducen cambios fundamentales en la mayoría de sus disposiciones -se basan y tienen su origen en la experiencia recogida por las instituciones recurrentes y por los profesionales cuyas actividades técnico-comerciales se rigen por las mismas;
Que a fojas 26 al 39 de dichas actuaciones se agrega el ante-proyecto de la nueva Reglamentación que se propicia, la que ha sido redactada en forma definitiva al término de diversas consultas, informes y opiniones emitidas por las instituciones mencionadas y cuenta con la aprobación de las mismas, habiendo estado dicha tarea a cargo del Vicepresidente y del Inspector del Colegio aludido, Dr. Juan Grabacio Lovrincevic (Oftalmólogo) y señor José Donda (Técnico Óptico), respectivamente, según constancias de fojas 42 y 43;
Que en consecuencia, atendiendo a las razones que justifican y fundamentan debidamente la medida de referencia y en un todo de conformidad con el dictamen de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (fs. 43 vlta.), estímase que corresponde resolver favorablemente en la gestión aludida;
Por ello,
El Comisionado Federal decreta:
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Artículo 1°.- Substitúyense en todas sus partes -por el texto y articulado que a continuación se establece- las disposiciones de la Reglamentación para el funcionamiento de las Casas de Óptica aprobada por Decreto N° 04259 (S.P. 476) de fecha 21 de Diciembre de 1955, a saber:
REGLAMENTACIÓN PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LAS CASAS DE ÓPTICA.
1°.- Confirmase las autorizaciones concedidas oportunamente a las Casas de Óptica destinadas a la venta de lentes al público y talleres de óptica que actualmente se encuentren funcionando como tales, quienes en el término de 90 días a partir de la fecha de la presente reglamentación, deberán encuadrarse en un todo de acuerdo con lo prescripto en la misma para ejercer sus actividades. En lo sucesivo toda nueva solicitud de instalación, transferencia y funcionamiento será aprobada de acuerdo a esta reglamentación previo informe producido por el inspector autorizado por el Colegio de Médicos respectivo.
2°.- La venta al público de armazones o monturas, cristales y en general todo tipo de anteojos o sus componentes ya sean estos protectores, corredores, filtrantes, lentes de contacto y todo otro elemento destinado a interponerse en el campo visual, ya sea con fin protector o corrector de sus anomalías o vicios, sólo podrá tener lugar en las Casas de Óptica destinadas a la venta de lentes autorizados en concordancia a lo dispuesto en la presente Reglamentación. Los establecimientos comerciales no calificados como tales, pero que tienen a la venta, anteojos, monturas, cristales, etc. de acuerdo a lo especificado en el párrafo precedente, serán pasibles de las penalidades que establece la presente reglamentación (art. 30).
3°.- Toda Casa de Óptica establecida o a establecerse incluso los establecimientos para venta exclusiva de lentes de contacto y prótesis, se ajustarán en un todo a la presente Reglamentación debiendo:
a)- Estar inscripta en Actividades Lucrativas como "Venta de artículos ópticos".
b)- Ser propiedad o estar regentado por un técnico o perito óptico cuyo título habilitante se encuentre inscripto en el Colegio de Médicos respectivo.
c)- El perito Óptico u Óptico Técnico deberá permanecer en la óptica mientras esta se halle librada al público.
d)- En los establecimientos donde se expendan lentes de contacto, los Peritos Ópticos u Ópticos Técnicos, deberán estar inscriptos en el Colegio de Médicos respectivo, como especialista en la Adaptación de Lentes de Contacto.
4°.- Las Casas de Óptica quedan autorizadas para expender sin receta médica solamente, armazones o monturas, anteojos con vidrios neutros de color, de uso en la protección solar o industrial y reponer cristales conforme a fórmulas logradas por el sistema de frontofocómetro.
5°.- Se prohíbe terminantemente la venta de anteojos o cualquier otro elemento de los indicados en el art. 2° en la calle o a domicilio, aunque quién lo realice posea título habilitante y ofrecer o realizar en las Casas de Óptica exámenes de la vista o prescripción de lentes, aunque los practique un médico especializado. Queda terminantemente prohibido la venta de anteojos por parte del Óptico Técnico o Perito Óptico, en consultorios de médicos oftalmólogos, o bien cuando este realice visitas a localidades del interior, en segundo consultorio.
6°.- Queda absolutamente prohibido el despacho de recetas que expresen marcas comerciales, signos o claves especiales que no permitan su correcta interpretación, quienes infrinjan este artículo, serán pasibles de las penalidades que rigen en el art. 28°.
7°.- Las Casas de Óptica deberán asentar en un libro recetario rubricado por el Colegio de Médicos respectivo, debidamente foliado y con la numeración correlativa de los espacios destinados a tales efectos las recetas que se despachen cuyos originales serán devueltos al cliente, previamente firmados y sellados. El Óptico Técnico o Perito Óptico, deberá asentar y firmar en el libro recetario, cada receta en el momento de entregarla.
8°.- Queda prohibido en toda Casa de Óptica, con excepción de los elementos establecidos en el petitorio de mercaderías, cristales, útiles de labor y aparatos de control.
a)- La existencia de todo aparato (Oftalmómetro, fotótoros, cajas de pruebas) que pueden ser utilizados en la determinación de lentes correctores con excepción de aquellos destinados a la venta o sometidos a reparación.
b)- La tenencia de anteojos correctores de cualquier naturaleza que no se acompañen con la correspondiente receta médica o garantía de su copia de acuerdo al libro recetario, excepto los que se encuentren en compostura.
c)- Prescribir, elaborar o expender sustancias químicas de acción terapéuticas en los órganos visuales y la preparación sin receta médica de lentes correctores de vicios de refracción, anomalías o defectos del órgano visual, excepto aquellos deteriorados cuando el estado de los mismos permita conocer con exactitud el valor dióptrico, posición de los ejes y demás características técnicas.
9°.- Toda casa de Óptica para poder ser habilitada como tal, dispondrá por lo menos de un local en la vía pública, galerías comerciales o de libre acceso durante el horario comercial, fijado para las mismas por la autoridad competente, del público con su correspondiente taller convenientemente aislado del mismo y que presenta su superficie en proporción directa al número del personal que se desempeñe en la misma y cantidad de los trabajos que se ejecuten, así como una buena ventilación, correcta iluminación, pisos lisos bien unidos, cielos rasos incombustibles y condiciones de higiene acorde con la actividad profesional. No podrá en lo sucesivo instalarse Casas de Óptica como anexo o sección, en establecimientos o locales comerciales dedicados a otra actividad cualesquiera sea esta, aún cuando cumplan con los requisitos de la presente reglamentación.
10°.- Las Casas de Ópticas para ser habilitadas y funcionar posteriormente como tales, deberán poseer como mínimun indispensable las mercaderías, útiles de labor y aparato de control en perfecto estado de funcionamiento que a continuación se detallan:
a)- 250 armazones o monturas de distintos tipos corrientes en materiales plásticos, metálicos o combinados en calibres y puentes surtidos.
b)- Cristales Blancos: Esféricos: Del neutro en progresión de 0,25 D hasta 3 D cinco pares en negativos y positivos, del 3,25 D hasta 6 D tres pares en negativos y positivos, por cada valor dióptrico.
Cilíndricos: del 0,25 D en progresión de 0,25 D hasta 1 D, cuatro pares en positivos y negativos, del 1,25 D hasta 2 D tres pares en positivos y negativos, de 2,25 D hasta 4 D un par en positivo y negativo por cada valor dióptrico.
Esféricos cilíndricos: Del 0,25 D cil. con 0,25 D esf. en progresión de 0,25 D hasta cilíndricos 1 D y esféricos 4 D, dos pares en positivos y negativos, del cilíndrico 1,25 D en progresión de 0,25 D hasta cilíndricos 2 D con esférico de 0,25 D al esférico 4 D un par de negativos y positivos por cada valor dióptrico.
c)- Útiles de labor y aparatos de control: un frontofocómetro o instrumento destinado al mismo fin, regla milimetrada para medir distancia interpupilar o cualquier otro instrumento para tal fin, esferómetro, muestrario de cristales en los tintes y tonalidades más usuales, gamuzas o paños apropiados para la limpieza de cristales que deberán conservarse en perfecto estado de higiene, un banco o mesa de trabajo cuyas características deben ser apropiadas al fin que se destina, una pinza media caña, una pinza de punta, una pinza de devastar, una pinza tronquese, una pinza punta plana, una calibradora y/o piedra de biselar indistintamente, una pinza de punta redonda, una lima cola de ratón, una lima redonda, una lima plana, una lima triangular, una lima media caña, una lima grande de 200 mm., machitos de roscar, destornilladores en dos medidas, dos punzones, un porta escariador, una lámpara alcohol, calefactor o mechero de gas, 50 tornillos de diversas medidas, bisagras y escudos de todos los tipos u otro elemento destinado a tal fin, un martillo, un aparato eléctrico para soldar con plata u oro, o en su defecto un soplete de boca que sirva para tal fin, un especímetro.
11°.- Las Casa de Ópticas y Laboratorios de Lentes de Contacto que coloquen prótesis oculares o despachen prescripciones de lentes de contacto cualquiera sea el procedimiento que empleen, deberán contar con gabinete privado montado con lavabo y mobiliario en debidas condiciones de higiene, el que deberá estar convenientemente aislado de la sala de recibo o espera y del taller donde se llevan a cabo los retoques, modificaciones, etc. aún cuando el establecimiento se dedique exclusivamente a estas tareas. El Gabinete deberá tener una superficie no menor de 6 m².
12°.- Los establecimientos indicados en el art. 11° deberán poseer los siguientes elementos:
a)- Para prótesis oculares: Útiles necesarios para llevar a cabo la colocación y adaptación de la prótesis: cajas de prueba de ojos artificiales confeccionados con los materiales corrientemente usados para tal fin en cantidad no inferior a 20 unidades.
b)- Para lentes de contacto: un sillón que permita apoyar la cabeza, una escala de Becker, un instrumento que permita tomar los radios de curvatura de la cornea y que permita controlar los lentes de contacto vgr. (oftalmómetro o queratómetro), una lámpara de luz negra o de cobalto y/o un fotoforo con luz negra, una caja de prueba de lentes de contacto, un frontofocómetro o su equivalente, un equipo para retoque de lentes, elementos necesarios para adaptación de los lentes e higienización, una mesa para practicar la colocación y extracción de los lentes por el paciente, una regla o calibre para medir lentes, 100 fichas para registrar los lentes que se despachen.-
Será optativa la tenencia de todo otro aparato o elemento destinado a la adaptación y confección de lentes de contacto previa comunicación al Colegio de médicos respectivo, en caso de que los mismos pudieran ser también de uso para el diagnóstico de enfermedades o anomalías visuales. Estos elementos serán empleados dentro del límite estricto profesional que incumbe al óptico técnico o perito óptico estándole estrictamente prohibido su uso para realizar diagnóstico que son de absoluta incumbencia del médico oftalmólogo.-
En caso de comprobarse la trasgresión a esta disposición se procederá de inmediato a la clausura total y definitiva del establecimiento infractor.
13°.- Previo a la solicitud de habilitación, apertura y funcionamiento de toda Casa de Óptica deben cumplimentarse las formalidades exigidas en la presente reglamentación asegurando de esta manera la eficiente atención del público.
14°.- La habilitación de toda Casa de Óptica, corresponderá al Gobierno de la Provincia por conducto del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, debiendo la Casa de Óptica pasar las solicitudes directamente a las autoridades del Colegio de Médico respectivo que será el órgano que ejercerá el control y aplicación de todo lo prescripto en la presente reglamentación.
El Colegio de Médicos de cada Circunscripción dispondrá hasta tanto el ministerio otorgue la habitación definitiva correspondiente, la autorización del funcionamiento de las Casas de Óptica en forma provisoria, siempre que se hubiera cumplimentado todos los requisitos y disposiciones establecidas en la reglamentación.
15°.- Los Mayoristas, Fábrica de Armazones o talleres de armado y/o tallado de cristales que tengan por único fin proveer a las Casas de Óptica a efectuar trabajos por cuenta de terceros o en serie deberán ajustarse a las disposiciones siguientes:
a)- Exhibir la matrícula de inscripción de negocios estipulado en el Digesto Municipal y la inscripción en Actividades Lucrativas Provincial, así como también lo inherente a sus máquinas y motores.
b)- Reunir las correctas condiciones que aseguran comodidad, buena iluminación y ventilación y seguridad para el personal que se desempeñe en dichas tareas.
c)- Los talleres de armado de anteojos deberá estar bajo la responsabilidad de un técnico o perito óptico con título habilitante, debidamente inscripto en el Colegio de Médicos respectivo, quien deberá comunicar el horario de permanencia en el taller o establecimiento que regentea.
d)- Tanto los Mayoristas, Fábricas de Armazones o talleres de cualquier naturaleza, tienen estrictamente prohibida la venta de sus mercaderías o productos, que no se realice a casas del ramo establecidas y habilitadas concorde a lo prescripto en esta reglamentación, haciéndose pasibles a las penalidades establecidas en el Art. 28°.
16°.- Los establecimientos determinados en el art. 15° deberán solicitar la pertinente habilitación según lo establece el art. 14° dentro de los 90 días contados a partir de la fecha de la presente reglamentación.- En caso de incumplimiento de dicha obligación se harán pasibles de las penalidades establecidas en el art. 28°.
17°- Las Farmacias que están en una localidad, ciudad o pueblo, etc. a una distancia no menor de 50 kms. de otro donde exista Casa de Óptica establecida, podrán por excepción recibir recetas médicas para la preparación de anteojos correctores y vender anteojos filtrantes o protectores siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
a)- Solicitar autorización al Colegio de Médicos respectivo.
b)- Los anteojos protectores, filtrantes, etc., deben ajustarse a las especificaciones técnicas de la presente reglamentación.
c)- Debe especificar en la receta médica el número correspondiente a la autorización de referencia, sin cuya constancia la casa de óptica no atenderá la receta.
d)- Llevará un libro recetario según las determinaciones del art. 7°.
e)- Observar el régimen horario que para las casas de Ópticas establezca el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el que debe ser cumplimentado de manera tal que no deje dudas en el público sobre la actividad de esa rama en horas no laborales.
f)- La casa de Óptica que ejecuta la receta, debe asentar en su libro Recetario respectivo tal procedimiento, haciendo constar nombre y número de autorización de la farmacia que envía la receta.
g)- Dejarán constancia en la receta médica de la abertura nasal, distancia interpupilar, calibre de los cristales y todo otro dato técnico que crea conveniente para la ejecución de la misma.
h)- Podrán tener armazones que utilizarán para probar al paciente y determinar el que más se adapte a la fisonomía del mismo con respecto al centrado, calibre, etc.
i)- No podrán tener cajas de prueba.
k)- Deberán respetar estrictamente lo referente a la distancia de 50 kms. y en caso de que se instale una Casa de Óptica a menos distancia de la especificada podrán exclusivamente en estos casos siempre que previamente hayan sido autorizadas continuar con anexo de óptica debiendo cumplimentar todos los requisitos exigidos para las mismas en la presente reglamentación. Para lo cual tendrán un plazo máximo de 120 días a partir de la autorización o habilitación provisoria otorgada a la Casa de Óptica establecida.
II- DE LOS TÉCNICOS O PERITOS ÓPTICOS
18°.- Toda solicitud de instalación de Casa de Óptica o Taller, así como los pedidos de rubricación de libros recetarios, deberán indicar claramente los datos personales (nombre y apellido, número de documento de identidad, número de registro del título habilitante, domicilio particular o legal, etc.) del técnico o perito óptico que regentea el establecimiento de acuerdo a lo previsto en la presente reglamentación.
19°.- Debe exhibirse permanentemente dentro del local respectivo el diploma o certificado original que habilita el técnico o perito óptico para el ejercicio de la profesión, en los que constarán los números de matrícula individual y profesional.
20°.- Los ópticos técnicos o peritos ópticos sólo podrán regentear una sola Casa de Óptica o taller, pertenezcan o no estos a una misma razón social. En los casos de ausencia del perito u óptico técnico que se contrate a tales efectos, debiendo cursar en todas las oportunidades una comunicación por duplicado al Colegio de Médicos de la Circunscripción que corresponda. Hasta 30 días corridos y como máximo 45 días por año se exceptúa de la obligación de ser técnico o perito óptico el reemplazante siempre que el mismo acredite una experiencia en el ramo de más de 5 años, sea mayor de edad y figure en la planilla de horarios y descansos en la nómina del personal en carácter de vendedor u oficial óptico del establecimiento y bajo la total responsabilidad del titular.
Como comprobante del responsable, el Colegio de Médicos respectivo, devolverá el sellado y fechado el duplicado de la comunicación efectuada.
21.- Los técnicos o peritos no deben despachar recetas o o prescripciones médicas que no den cumplimiento a los siguientes requisitos:
a)- Estar formulados en castellano, excepto las de origen extranjero.
b)- No contener marcas o indicaciones comerciales, signos o claves que constituyan una imposibilidad interpretativa.
c)- Estar debidamente firmadas y fechadas por profesional médico interviniente.
22°.- Los técnicos o peritos ópticos deben confeccionar los anteojos, lentes de contacto o prótesis oculares, ajustándose estrictamente a lo prescripto por el médico en la preparación de las recetas de Lentes de Contacto, el óptico o perito se limitará a realizar los cálculos necesarios en base a la prescripción médica indicando al paciente la conveniencia del control posterior al despacho de la receta por el médico oftalmólogo interviniente.
Si en la preparación de la receta se manifestara un error, guardará discreción, respeto y consideración profesional evitando en todo lo posible la participación del paciente.
23°.- Deberán cumplimentar lo prescripto en el Art. 7° con respecto a la constancia y devolución de las recetas con excepción de las que correspondan a Lentes de Contacto, las cuales serán retenidas por el técnico o perito óptico a fin de demostrar en forma fehaciente que la preparación y adaptación responden a una disposición médica, con la obligación de entregar al paciente debidamente firmada y sellada una copia fiel de la misma, con el número con que ésta se halla asentada en el fichero o recetario.
24°.- Los técnicos o peritos ópticos son personalmente responsables de la calidad de los lentes o anteojos protectores o filtrantes que se despachen sin receta médica, observando que los mismos se ajusten a las condiciones técnicas siguientes:
a)- Ser perfectamente neutros, de caras concéntricas, libres de estrías, burbujas, impurezas u otros defectos, cuando su destino es la fabricación de anteojos filtrantes de cualquier material.
b)- Ser libre de toda falla, estrías burbujas, opacidades, aberraciones, etc. y en caso de existir defecto prismático este no debe exceder de un octavo de grado de grado cuando son superficies talladas ópticamente.
c)- Ser sin refracción cualquiera sea el material empleado.
d)- Poseer el valor focal máximo igual a dieciséis avos de dioptrías, en todos los puntos de su superficie, excepto los constituidos en material fundido y soplado o plástico, que podrá ser hasta un octavo de dioptría.
25°.- El técnico o perito óptico no debe practicar examen alguno sobre el órgano visual del paciente que conduzca a un diagnóstico clínico. En el caso de lentes de contacto se limitará a su confección de conformidad a la fórmula respectiva y a la técnica especial aceptada en estos casos así como a determinar la adaptación y modificaciones que considera oportuna. En caso de comprobar cualquier anomalía deberá remitirlo al médico interviniente para que sea este el que determine lo que debe hacerse. El contactólogo podrá ejecutar recetas para lentes de contacto, siempre y cuando el médico oftalmólogo lo hubiera autorizado.
III- DE LOS PROFESIONALES
26°.- Los farmacéuticos que también posean título de técnico o perito óptico, podrán ejercer sin incompatibilidad ambas profesiones, encuadradas estrictamente en la presente reglamentación. Los médicos que estuvieran en igual condición deberán optar por una de las dos profesiones.
IV- DE LA PROPAGANDA
27°.- La propaganda por cualquier sistema, radio, prensa, afiche, folleto, etc. no debe atentar contra los intereses generales del público, formulando ofrecimientos capciosos, por los que a fin de asegurar en un todo lo precedentemente expuesto, cuidando la ética profesional, los Colegios de Médicos respectivos autorizarán los textos, dibujos o leyendas que se hagan publicar o divulgar las que se ajustarán a las disposiciones siguientes:
a)- Se prohíbe terminantemente que por cualquier sistema publicitario se ofrezcan servicios que no presten en el propio establecimiento o se recomienden marcas o artículos que no se puedan proveer en el mismo, ni insertar clisé con modelos de anteojos, marcas u otros elementos correctores de la visión que no respondan exactamente a la calidad y forma ofrecida.
b)- Los impresos, ofrecimientos radiales y publicidad en general, deben formularse sin puntualización de los precios y porcentajes de descuentos.
c)- Los impresos, ofrecimientos radiales y publicidad en general, no pueden incluir detalles que involucren violación al respecto profesional y conduzcan a engaño.
d)- Los impresos, ofrecimientos radiales y publicidad en general, no deben atribuir a los lentes o anteojos propiedades no reconocidas científicamente.
e)- Los técnicos o peritos ópticos y/o la firma comercial, serán los responsables solidariamente de toda trasgresión a las presentes disposiciones en materia de propaganda óptica, quienes en tal circunstancia se harán pasibles de las penalidades prescriptas en al art. 28°.
V- DE LAS PENALIDADES
28°.- A toda Casa de Óptica, Mayoristas, Fábricas de Armazones o talleres que infrinjan las disposiciones de la presente Reglamentación, se le aplicará una multa de cinco mil pesos m/n la primera vez, de diez mil pesos m/n la segunda vez, de veinte mil m/n las sucesivas veces y cierre temporario hasta la clausura definitiva en caso de reincidencias y de acuerdo a la gravedad de la transgresión.
29°.- A todo técnico o perito óptico que cometa cualquier transgresión a las presentes prescripciones sin perjuicio de la que corresponda aplicar al establecimiento comercial, se hará pasible de una multa de cinco mil pesos moneda nacional, la primera vez, de diez mil pesos moneda nacional la segunda, y suspensión temporaria de un año como mínimo en el ejercicio de la profesión en caso de reincidencia sucesivas.-
30.- Todo tenedor no autorizado como vendedor y distribuidor o fabricante de materiales de naturaleza óptica oftalmológica, se hace pasible al secuestro de los mismos y a una multa de diez mil pesos moneda nacional, con intervención de la autoridad policial y en su oportunidad se someterán a la destrucción o la venta en subasta pública entre compradores autorizados. Los fondos que se recauden de tal suerte, ingresarán en la forma que se determine a institutos establecidos en la Provincia de Santa Fe, que se dediquen en forma benéfica al reestablecimiento de la salud.
(Artículo 1 modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 8256)
Art. 2°.- Déjanse sin efecto los decretos, resoluciones, y toda otra disposición que se oponga a las establecidas por la Reglamentación cuya aprobación se dispone por el presente Decreto.-
Art. 3°.- Regístrese, publíquese, comuníquese y archívese.-
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