DECRETO 4321/1967
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
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Servicios para la atención médica de la comunidad.
Del: 23/06/1967; Boletín Oficial 1967.
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VISTO:
La Ley Provincial N° 6312 del 2 de Mayo de 1967 por la que se crean los entes denominados "SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN MÉDICA DE LA COMUNIDAD", con el objeto de trasladar a la comunidad los servicios médicos curativos y preventivos cuya prestación realiza en la actualidad directamente el Estado por intermedio de sus organismos oficiales, mediante transferencia a los entes mencionados para su gobierno y administración, de los establecimientos existentes o a crearse con esa finalidad específica; y
ATENTO:
Que la expresada Ley ha dejado situaciones importantes para ser establecidas por el Estatuto Orgánico y la Reglamentación, cuya redacción encomienda al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social; y
CONSIDERANDO:
Que para la puesta en marcha del sistema que la Ley establece, se hace necesario dictar normas complementarias que aclaren los aspectos más importantes de la misma, por lo cual es de urgencia contar con el Estatuto Orgánico que ha de establecer con carácter general las situaciones que deben contemplarse en cada caso en particular sobre las bases concretas que dimanan del citado ordenamiento legal;
POR ELLO,
El Gobernador de la Provincia decreta:
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Artículo 1°.- Apruébase el ESTATUTO ORGÁNICO DE LOS "SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN MÉDICA DE LA COMUNIDAD", que en forma genérica crea la Ley N° 6312 del 2 de Mayo de 1967, cuyo texto y articulado se transcribe a continuación:
ESTATUTO ORGÁNICO DE LOS SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN MÉDICA DE LA COMUNIDAD
I - DE LOS ENTES
Artículo 1°.- A los fines de la Ley 6312, se entiende por "ENTE" a cada uno de los "Servicios para la atención médica de la comunidad" que habiendo cumplido con las formalidades establecidas, comiencen en el momento que determina el Artículo 14° de la misma, su existencia legal.
II - DE SUS OBJETIVOS
Artículo 2°.- Para la mejor interpretación de los fines que se persiguen con el sistema que se pone en aplicación a través de la Ley 6312, que concretamente establecen los artículos 2, 3, 4, 9 y 45 de la misma, debe tenerse en cuenta que el objeto fundamental que se pretende lograr, es el de dar intervención a la comunidad en la solución de uno de los problemas que interesan a la misma, mediante su activa participación, tendiente al logro de una más eficaz y económica prestación de los servicios médicos, en beneficio de toda la población.
Artículo 3°.- De cualquier manera, el hecho de que a esos servicios, tengan acceso personas que cuentan con medios económicos para sufragar los gastos que demande su atención médica y curación, no puede significar bajo ningún punto de vista que ello sea en detrimento de las prestaciones a personas que carezcan de tales recursos, sino que por el contrario, las prestaciones onerosas deben servir para mejorar el servicio gratuito que los Entes deben prestar obligatoriamente a quienes tengan derecho a ello y lo reclamen.
Artículo 4°.- Establécense tres categorías de personas en condiciones de asistirse en los servicios, a saber:
a) Quienes no están en condiciones de afrontar los gastos que demande su curación.
b) Quienes pueden afrontar parcialmente dichos gastos.
c) Quienes pueden afrontar totalmente los gastos de su tratamiento médico.
Artículo 5°.- En los casos de los apartados a) y b) del artículo anterior se tendrá en cuenta la ley de tasas y su respectiva reglamentación que, por separado, establecerá el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
En el supuesto de las personas comprendidas en el apartado c) se aplicarán las tasas que rijan de acuerdo con la categoría sanatorial del servicio. Los honorarios médicos, medicamentos, radiografías, análisis, etc., que éstos requieran, serán abonados directamente por los asistidos sin la intervención del Servicio, excepto el caso en que sea éste el que lo haya prestado, en cuyo supuesto regirá la tasa que al efecto se establezca.
Artículo 6°.- La atención que se preste a las personas comprendidas en las tres categorías determinadas en el artículo 4°, deberá ser de igual calidad, no debiéndose admitir distingos ni tratamientos preferenciales o privilegios de ninguna naturaleza. Los jefes o responsables de cada servicio deberán controlar permanentemente el fiel cumplimiento de esta condición.
Artículo 7°.- Tendrán absoluta prioridad para su internación en los servicios, en orden excluyente, las personas contempladas en los apartados a), b) y c) del artículo 4° del presente.
Artículo 8°.- Déjase establecido que tanto los pacientes como los profesionales que pueden peticionar la internación de aquellos, deben domiciliarse realmente en la jurisdicción del servicio y que para la internación de personas en condiciones de afrontar totalmente los gastos de su tratamiento, los profesionales interesados deberán gestionar de la Dirección del establecimiento la autorización pertinente, la que será acordada teniendo especialmente en cuenta lo prescripto en la última parte del artículo 4° de la Ley 6312, y artículo 25 de este estatuto.
Artículo 9°.- Los médicos y demás profesionales que no revisten como empleados del establecimiento y que deseen acogerse a los beneficios del Artículo 4° de la Ley deberán inscribirse en un registro que al efecto abrirá la Dirección de los mismos, en el que consignarán los datos personales, domicilio e inscripción en el Colegio Profesional respectivo.
Artículo 10°.- Se entiende por Jurisdicción territorial o zona de influencia del Ente, que menciona la Ley y la reglamentación en varios artículos, el ámbito dentro del cual el mismo debe y puede ejercer su misión, el que le será fijado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, y puede comprender uno o más o parte de uno o más distritos en que se divide políticamente cada Departamento, pudiendo asimismo abarcar distritos o parte de ellos de más de un Departamento. Las personas que viven dentro de esa porción territorial serán tributarias o beneficiarias del Ente.
III - DE SU NATURALEZA JURÍDICA
Artículo 11°.- La Ley N° 6312, el presente estatuto orgánico, las reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo y el propio ente, en uso de facultades propias con arreglo a las normas legales aplicables, constituyen, juntamente con el Decreto que establece el Artículo 14, y el contrato que determine o convenga la transferencia al mismo del servicio de que se trate, del Artículo 15, los documentos que integran la persona de derecho privado y público que les acuerda la Ley.
Artículo 12°.- La existencia legal del Ente comienza a partir de la fecha en que se dicte por el Poder Ejecutivo el Decreto declarando constituido el Consejo de Administración del mismo, que señala el Artículo 14 de la Ley, y solamente caducará o terminará su existencia a partir de la fecha en que un nuevo Decreto del Poder Ejecutivo así lo establezca.
Artículo 13°.- Las intervenciones que disponga en uso de facultades propias el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, no extinguen al Ente, aún cuando las autoridades del Consejo de Administración fueren separadas de sus cargos o renunciaren a los mismos.
IV - DE LA INTEGRACIÓN Y CONSTITUCIÓN
Instituciones Primarias
Artículo 14°.- Las instituciones que señala el artículo 10° de la Ley, se denominan a los fines de la misma, Instituciones primarias u originarias, indistintamente. Estas instituciones son las que promueven en cada localidad la creación de la Comisión Vecinal que establece el artículo 11° de la Ley, con la obligación de ayudar al mantenimiento del Ente con fondos propios.
Artículo 15°.- Las instituciones primarias deben cumplir, además de lo señalado en el artículo anterior, las funciones que determinan los artículos 20 y 21 de la Ley 6312.
Artículo 16°.- A tenor de lo señalado en el Artículo 16 de la Ley, las Instituciones primarias sin perjuicio de las funciones de la Comisión Vecinal, pueden cuando a ello hubiere lugar, peticionar en forma directa ante el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social en toda cuestión relacionada con el Ente a cuya creación han dado lugar.
Comisiones Vecinales
Artículo 17°.- Se denominan Comisiones Vecinales, a la agrupación de instituciones de una determinada comunidad, que reuniendo los requisitos del artículo 10 de la Ley, deseen promocionar la creación del Ente respectivo en una determinada localidad y en su zona de influencia, que establece el artículo 11° de la misma Ley.
Artículo 18°.- Las Comisiones Vecinales se integrarán en todos los casos, con uno o más representantes de la Municipalidad o Comuna de la localidad o de su zona de influencia en la cual se pretenda crear el Ente. En los casos en que el Ente tenga asignada una jurisdicción o zona de influencia que comprenda dos o mas localidades o comunas, podrán integrar la Comisión Vecinal respectiva, instituciones existentes en las mismas y obligatoriamente la o las comunas respectivas, de cada una de ellas.
Artículo 19°.- El petitorio que formulare la Comisión Vecinal, al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, que señala el Artículo 11° de la Ley, previo cumplimiento de lo señalado en el Artículo 12, será suscripto además por autoridad competente de la o las Municipalidades o Comunas que correspondan.
Artículo 20°.- En cuanto a la forma y condiciones en que desean hacerse cargo del servicio médico en cuestión, que establece la parte final del artículo 11 de la Ley, se determinará en forma expresa si el Ente se hará cargo del costo de explotación del mismo, sea en gastos en personal, gastos en funcionamiento, que señala el artículo 41 de la Ley, lo que se concretará en el convenio de transferencia a suscribir que determina el artículo 15 de la Ley.
Artículo 21°.- La Comisión Vecinal en el momento de elevar el pedido de reconocimiento como tal que establece el Artículo 13 de la Ley, podrá simultáneamente proponer la nómina de las personas que integrarán el Consejo de Administración del Ente, como titulares e igual número como suplentes, quedando cumplido así lo prescripto en el artículo 14 de la misma.
Artículo 22°.- La Comisión Vecinal puede constituirse -en cumplimiento de su misión específica- en una entidad local de segundo grado, y designar autoridades que la representen. Su misión no termina con la puesta en marcha del Ente, sino que dura todo el tiempo que aquel subsista. Son integrantes naturales y natos de la misma, la o las personas, que en número no mayor de tres por cada una ejercen la representación legal o necesaria de las instituciones primarias ya mencionadas, y de la Municipalidad o Comuna respectiva.
Artículo 23°.- La Comisión Vecinal para aumentar el número de integrantes, por incorporación de una o más instituciones primarias que reuniendo los requisitos necesarios, deseen hacerlo, y a los fines de ser consideradas en ese carácter, deberá así gestionarlo al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social cumpliendo lo dispuesto en los artículos 11°, 12° y 13° y concordantes de la Ley 6312, y a partir de la Resolución Ministerial que señala el artículo 13°, contrae las obligaciones que la Ley determina para esas entidades primarias y los derechos correspondientes, como integrantes de la Comisión Vecinal en cuestión.
V - DE LAS FACULTADES DE LOS ENTES
Artículo 24°.- La independencia de estos entes, y las atribuciones de que gozan, deben entenderse siempre en mérito a la función que les acuerda la Ley, y dentro del amplio margen que es dable aceptar en cuanto a las modalidades, tiempo y forma en que el servicio integral se debe prestar, partiendo del supuesto de que es obligación primordial la buena, eficaz y económica prestación de los mismos sobre la base de la capacidad económica de los usufructuarios.
Artículo 25°.- Para mayor aclaración se concreta que la gratuidad de las prestaciones es la base de este sistema, y que toda prioridad para ser atendido en esos Entes, está dada por la menor capacidad económica de los que recurren al mismo, con la sola limitación excepcional de la gravedad y urgencia de cada caso en igualdad de situaciones.
VI - DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN DE LOS ENTES
Artículo 26°.- Estos Entes serán gobernados, en su aspecto técnico, por el Médico Director designado por el P.E. y/o en su caso, por el cuerpo médico que se desempeñe en el mismo en la forma que determinan los artículos 17°, 18° y 45° de la Ley 6312, y en su aspecto administrativo por el Consejo de Administración que crea el Artículo 13 de dicha Ley.
A) - ASPECTO TÉCNICO
Artículo 27°.- La conducción técnica del servicio comprende solamente a los enfermos asistidos en forma directa a cargo del Ente, no así con relación a personas cuyo tratamiento y curación compete a los profesionales como clientes particulares, excepto el caso en que por razones justificadas a ello hubiere lugar.
Artículo 28°.- En los casos en que el Ente debiere designar profesionales Universitarios de la Sanidad, para aumentar la dotación existente, o reemplazar a titulares, deberá gestionar del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social el pertinente llamado a concurso, en la forma que prevé y determina el Decreto-Ley 7216/63, o disposición que en lo futuro lo reemplace, y deberá designar al que resulte ganador del mismo. Ese concurso será convocado en la forma de estilo por la Junta de Escalafonamiento que corresponda, y su resultado, previo cumplimiento de los requisitos que señala el Decreto-Ley citado, será comunicado al Ente por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social para la designación del ganador.
Artículo 29°.- El hecho de compartir la responsabilidad de la conducción técnica del Ente con el cuerpo de profesionales designados que existieren, no implica para el Médico Director designado por el P.E. trasladar esa responsabilidad a los otros, ya que es en todos y en cualquiera de los casos responsable directo de esa conducción, y la máxima autoridad en esa materia, dentro del establecimiento.
Artículo 30°.- El Médico Director del Servicio, es responsable directo ante el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, de las obligaciones a su cargo que le impone el artículo 45° de la Ley 6312, y demás disposiciones aplicables en ese sentido, funciones que deberá cumplir como hasta el presente teniendo en cuenta lo legislado en la materia o a establecerse en lo futuro.
Artículo 31°.- Las sanciones a que se hiciere acreedor el Médico Director, o profesionales rentados por el P.E. serán aplicadas en todos los casos por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social o Poder Ejecutivo en su caso, a pedido del Ente respectivo, y previo la sustanciación del sumario que prescribe el Artículo 82 del Decreto-Ley número 7216/63. En el supuesto de tratarse de profesionales rentados por el Ente, serán sancionados por el Consejo de Administración del mismo, previo cumplimiento de las normas ya mencionadas, cuando hubiere lugar a sumarios, los que en todos los casos serán sustanciados por la Asesoría Jurídica del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
B) - ASPECTO ADMINISTRATIVO
Consejo de Administración
Artículo 32°.- El Consejo de Administración del Ente se constituirá la primera vez, en la forma que determina el artículo 14° de la Ley, mediante Decreto del P.E. La renovación periódica de sus miembros se operará también por Decreto, pero a propuesta de las instituciones primarias que correspondan. Nadie será puesto en posesión de su cargo sin que previamente se dicte el Decreto pertinente reconociéndole o designándolo en tal carácter. En cada oportunidad se designará igual número de suplentes, que solamente podrán reemplazar al titular durante su ausencia, sea temporaria o definitiva y en todos los casos hasta la fecha de finalización del mandato del titular reemplazado.
Artículo 33°.- Las instituciones primarias, reconocidas por el Ministerio de Salud Pública en la forma que determina el artículo 13° de la Ley 6312, deberán proponer con la debida anticipación los nuevos candidatos titulares y suplentes que reemplazarán a los anteriores que finalizan su mandato. En igual forma propondrán a los reemplazantes de titulares y suplentes ausentes en forma definitiva o muy prolongada.
Artículo 34°.- En todos los casos el Consejo de Administración -excepto en los supuestos contemplados en el Artículo 50° de la Ley- se integrará con dos personas como máximo, en representación de la Municipalidad o Comuna respectiva, que serán designadas por el respectivo organismo con carácter ad-honorem. A los fines de la Ley 6312, la Municipalidad o Comuna en su caso, es considerada entidad primaria, y al igual que las demás instituciones, y juntamente con las mismas, deberán ser reconocidas en el carácter de tal por Decreto del P.E. las personas por ellas designadas como integrantes del Consejo de Administración.
Artículo 35°.- A los fines de la representación igualitaria mínima que establece la Ley para la integración del Consejo de Administración, se estará a lo siguiente: 1°) Si fueren dos las entidades primarias, comprendida la Municipalidad o Comuna, llevarán dos representantes éstas, y seis la otra. 2°) Si fueren tres las entidades llevarán: dos la Municipalidad o Comuna, y tres cada una de las otras. 3°) Si fueren cuatro: llevarán, dos representantes cada una, en todos los supuestos, como mínimo, ya que la representación de las instituciones que no fueren la Municipalidad o Comuna pueden ser aumentadas en igual proporción entre ellas. 4°) Si el Consejo de Administración se integrare con dos o más municipalidades o comunas, tendrán en estos casos un solo representante en el Consejo.
De sus atribuciones y deberes.
Artículo 36°.- El Consejo de Administración actúa, en relación al gobierno del Ente, como Asamblea General en las decisiones que el mismo debe tomar, en cumplimiento de su cometido específico, para lo cual deberá reunirse periódicamente en la forma y plazo que establezca el Reglamento Interno que se dicte, y por lo menos una vez al mes.
A esos mismos fines podrá empero ser citado por el Presidente de la Comisión Ejecutiva, por razones urgentes, en cualquier momento; aún fuera de las fechas de reuniones ordinarias.
Artículo 37°.- Todas las resoluciones que tome el Consejo de Administración, serán por mayoría de votos de sus miembros -la mitad más uno de la totalidad de sus integrantes- labrándose el acta respectiva que así lo documente, en el libro especial que a esos fines es obligación poseer, y que será firmada en cada caso por todos los asistentes. El Médico Director como asesor del Consejo de Administración, si bien no tiene voto, suscribirá el acta cuando estuviere presente, dejando empero constancia en la misma de sus observaciones o disconformidad con lo resuelto por el cuerpo.
Artículo 38°.- El presidente de la Comisión Ejecutiva debe presidir las reuniones del Consejo de Administración. A falta de éste lo hará el secretario, y en ausencia de ambos, el tesorero. Si faltaran los tres, presidirá la reunión la persona que al efecto se designe en ese mismo acto, y sus resoluciones serán válidas. Todos los integrantes tienen voz y voto en las deliberaciones, excepto el Médico Director que solamente tiene voz, y los miembros de la Comisión Ejecutiva en los casos en que se juzgue su conducta o lo actuado por la misma en exceso de sus atribuciones. En este último caso y a los fines de la mayoría del artículo 37 precedente, no se cuenta a los miembros de la Comisión Ejecutiva.
Artículo 39°.- Son funciones especiales del Consejo de Administración, sin perjuicio de las demás que le señala la Ley y surgen de este Estatuto, las siguientes:
a) Aprobar el presupuesto de recursos y gastos del Ente, antes de su elevación al Poder Ejecutivo.
b) Aprobar todas las reglamentaciones internas que dicte la Comisión Ejecutiva.
c) Velar por el cumplimiento y ejecución del presupuesto del Ente, y los planes previstos para cada ejercicio financiero.
d) Velar para que el Ente cumpla con los fines específicos que motivara su creación de acuerdo con la Ley y el presente Estatuto orgánico.
e) Autorizar la designación o cesantía de personal, y la fijación de sus respectivos salarios, y las sanciones disciplinarias que se apliquen a los mismos cuando sean superiores a diez días de suspensión por cada persona y cada vez.
f) Autorizar la aceptación de donaciones, legados, herencias, etc., en la forma que establece la Ley y el presente Estatuto.
g) Autorizar la venta de bienes muebles e inmuebles y/o la adquisición de los mismos en los casos que hubiere lugar.
h) Aprobar o desaprobar lo actuado por la Comisión Ejecutiva fuera de sus atribuciones normales, y remover a los integrantes de dicha Comisión Ejecutiva.
i) Designar comisiones o sub-comisiones internas, ad-honorem para realizar tareas auxiliares determinadas para el mejor logro de los fines del Ente.
j) Cumplir con las demás obligaciones propias que le imponga la Ley y este Estatuto.
Comisión Ejecutiva
Artículo 40°.- La Comisión Ejecutiva cumplirá las funciones que le acuerda la Ley con arreglo a las atribuciones que surgen de este tipo de gestión, como mandataria del Ente, dentro de las limitaciones que determina el presente Estatuto. Para ello puede ser asistida por un Gerente Administrativo y el personal auxiliar necesario, el que puede ser rentado y que no forma parte del Consejo de Administración.
Artículo 41°.- Las resoluciones y demás actos que realice la Comisión Ejecutiva en exceso de sus atribuciones normales, serán siempre con cargo de inmediata información y pedido de aprobación del Consejo de Administración, lo que solamente podrá hacer cuando situaciones urgentes así lo autoricen, bajo pena de responder por daños y perjuicios si no se aprobare lo actuado en tales condiciones.
De sus atribuciones y deberes
Artículo 42°.- La Comisión Ejecutiva tiene facultad para realizar todos los actos necesarios para el buen gobierno y administración del Este, como mandataria especial del mismo, con las únicas limitaciones que señala el artículo 40° del presente Estatuto, para lo cual deberá requerir la aprobación o autorización previa al Consejo de Administración.
Artículo 43°.- Para que tengan validez los actos de la Comisión Ejecutiva y obliguen al Ente, deben ser firmados por el presidente y refrendados: por el tesorero en toda cuestión que se trate de librar fondos, rendiciones de cuentas, y en general en aquellos que hacen a la parte contable, y por el secretario en los demás casos. Cuando se presenten dudas, refrendarán la firma del presidente, el tesorero y secretario juntamente.
Artículo 44°.- La Comisión Ejecutiva podrá aplicar sanciones al personal rentado que dependa del Ente, hasta suspensiones que no excedan de diez días cada vez y por persona. Para una pena mayor o cesantía, debe pedir previa aprobación del Consejo de Administración.
Los agentes afectados al Ente que dependan de otros organismos oficiales o privados, serán sancionados por sus respectivas autoridades, a pedido de la Comisión Ejecutiva y bajo su responsabilidad. En igual forma serán declarados cesantes cuando a ello hubiere lugar con causa justificada.
En lo que respecta a los profesionales amparados en el Decreto-Ley 7216/63 (Profesionales Universitarios de la Sanidad) se estará para la aplicación de sanciones disciplinarias y necesarias, a lo legislado en la materia en ese ordenamiento legal y consignando en el Artículo N° 31 de este Estatuto.
VII - DE LOS RECURSOS
Artículo 45°.- El Ente deberá hacer las gestiones del caso a efectos de contar con los recursos necesarios para sufragar los gastos que demande el funcionamiento del mismo.
Para el cálculo de los recursos que cada ejercicio financiero demande, se debe partir de los gastos realizados en el ejercicio anterior, y agregarle a ese monto los nuevos gastos que se estimen para el futuro en atención a los planes que el Ente haya elaborado en materia de aumento de sus prestaciones o mayores costos.
Artículo 46°.- El presupuesto de recursos y gastos deberá contener la totalidad de los ingresos y egresos de cada ejercicio, aún los gastos que sean sufragados en forma directa por el Ministerio de Salud Pública, Municipalidad o Comuna, etc., en concepto de sueldo del personal con sus respectivos aportes y cargas sociales y laborables, o por suministro de medicamentos, instrumental, materiales de curaciones, ropería, etc..
Artículo 47°.- Para la confección del presupuesto se seguirán las normas técnicas aplicables al caso, de modo que sea posible su valoración mensual y de conjunto, para estimar el verdadero costo del servicio. El Ente tiene facultad para solicitar a las reparticiones públicas especializadas en esa materia a los fines de la forma de confeccionar su presupuesto en la manera indicada.
Artículo 48°.- A los fines del Artículo 29 de la Ley, debe entenderse que los recursos que el mismo les asigna un destino especial, son para los supuestos de que el Ente no pueda realizar las prestaciones gratuitas mínimas de otro modo, toda vez que es función del mismo tratar no solamente de cubrir prestaciones o tope mínimo de prestaciones, sino ampliarlas hasta llenar el total de las necesidades, en la materia, de la población con recursos propios, y aún llegar a la financiación integral de esas prestaciones gratuitas a través y por intermedio del Ente, sin dependencia económica del Presupuesto Provincial, mediante la desgravación paulatina de impuestos que el mismo contiene para esos fines, para ser, en el tiempo trasladados como recursos normales de estos Entes, de acuerdo al sistema y procedimientos que a tal efecto y en su oportunidad se aplicarán.
VIII - DEL PATRIMONIO
Artículo 49°.- Los elementos que indica el artículo 33 de la Ley, que recibe el Ente, como así los que éste adquiera por distintos títulos a partir de ese momento, constituyen el patrimonio de uso y consumo del mismo, los que únicamente pueden ser destinados para los fines propios del servicio.
Artículo 50°.- Todos los bienes de cualquier naturaleza, y por cualquier título que fuere, que el Ente adquiera, debe serlo con cargo de destinarlos única y exclusivamente al fin específico que determina su creación, y toda donación, legado, herencia, etc., que reciba, aún con cargo, serán con ese destino y aceptando las disposiciones del artículo 34 de la Ley en lo que respecta a la propiedad ulterior de los mismos.
Artículo 51°.- Sin perjuicio de lo señalado en los dos artículos anteriores, se establece que los bienes de uso y consumo o de rentas del Ente, que en ese carácter y con el destino indicado, constituyen su patrimonio, quedan irreversiblemente a cargo del mismo, disponiendo de ellos a título de dueño, bien entendido en cumplimiento de su fin específico y a ese solo efecto. En tal calidad pueden disponer la venta para su reposición o por no ser de utilidad, de bienes muebles, instrumental, y demás elementos que le fueren suministrados por el P.E., con cargo de invertir su producido en bienes o elementos para el servicio. Para ello deberá gestionar la autorización pertinente al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, y darlos de baja del inventario respectivo con las debidas aclaraciones.
IX - DEL PERSONAL
Artículo 52°.- En los casos en que el Ente se haga cargo del pago del sueldo del personal rentado del mismo, será de aplicación el artículo 38° de la Ley. En caso contrario el personal que debe reemplazar a los titulares que cesan en sus cargos, será designado por el P.E. a propuesta del Ente.
Artículo 53°.- Las sanciones disciplinarias que se deban aplicar a estos agentes, lo será en la forma que determina el artículo 44° del presente Estatuto, y con respecto a los profesionales Universitarios de la Sanidad, se estará a lo prescripto en los artículos 28° y 31° del presente.
X - ESTABLECIMIENTOS DE SEXTA CATEGORÍA
Artículo 54°.- A los fines de los artículos 49°, 50° y 51° de la Ley 6312, se establece lo siguiente:
a) La Comuna y Asociación Cooperadora se consideran instituciones primarias mínimas que pueden constituir el Consejo de Administración, las que y para las gestiones y funciones que determinan los artículos 17° al 23° de este Estatuto, se constituirán en Comisiones Vecinales con las funciones que les son propias.
b) Si además de la Comuna y Asociación Cooperadora existiere una o más instituciones que estando en las condiciones legales desearen hacerlo, pueden integrar la Comisión Vecinal y el Consejo de Administración, en cuyo supuesto la representación de estas instituciones será la que establece este Estatuto. Ello debe entenderse en el caso de que no se dieren los supuestos que prevé la Ley y el Estatuto Orgánico para los demás Entes, ya que siendo ello así, el establecimiento de Sexta Categoría será considerado en la misma situación que los otros y se aplicarán en un todo las disposiciones para ellos establecidas.
c) Lo dicho para los demás supuestos, en lo referente a jurisdicción territorial del Ente, es de aplicación para estos casos, de tal manera que si dentro de la misma hubieren dos comunas, cada una de ellas deberá llevar dos representantes en el Consejo de Administración, y los restantes se repartirán entre las demás instituciones primarias que intervengan en la gestión, en forma igualitaria entre ellas.
XI - DEL CONTROL Y FISCALIZACIÓN
Artículo 55°.- El Derecho de control y fiscalización que asignan los artículos 9° y 30° de la Ley, se verificará por intermedio de los Organismos Administrativos, contables y técnicos competentes, del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, los que a su vez cumplirán funciones de asesoramiento en todos los casos en que fueren solicitados por los Entes.
Artículo 56°.- Las funciones de Control y Fiscalización a que se hace referencia, implica para el Ente la obligación formal de facilitar la tarea de las personas encargadas de ello, y en lo referente al asesoramiento, un derecho que pueden ejercitar y los organismos oficiales pertinentes tienen la obligación de suministrar.
XII - DE LAS INTERVENCIONES A LOS ENTES
Artículo 57°.- Las intervenciones a los Entes se dispondrán siempre por resolución fundada del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, previo sumario administrativo y a los fines que indica el Artículo 8° de la Ley, con facultad inclusive de relevar transitoria o definitivamente de sus cargos a los integrantes de la Comisión Ejecutiva.
Artículo 58°.- Dicha intervención será transitoria, sin perjuicio de que, si causas atendibles lo aconsejaran, se transforme en definitiva; pudiendo llegar inclusive a declarar la caducidad del mandato de los integrantes del Consejo de Administración. Para ello se dictará la resolución fundada que así lo determine.
Artículo 59°.- Cuando hubiere lugar a una medida como la señalada en el artículo anterior, el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social deberá invitar a las Instituciones Primarias a que propongan nuevos miembros que en su representación integran el Nuevo Consejo de Administración, en la forma que señala este Estatuto, si no hubiere lugar a lo señalado en el artículo 8° in-fine de la Ley.
Artículo 60°.- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social deberá proyectar las reformas al presente Estatuto, y dictar normas reglamentarias que sean complemento del mismo y de la Ley 6312, en cuyo cometido podrá solicitar la opinión de los respectivos entes.
Art. 2°.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
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