LEY 1569
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)
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Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.
Sanción: 20/12/1950; Promulgación: 26/12/1950; Boletín Oficial: 12/01/1951
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EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
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Artículo 1°.- El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social será el agente natural del Poder Ejecutivo para la custodia de la salud pública como único organismo sanitario técnico y administrativo encargado de la planificación, organización y contralor de todos los asuntos vinculados con la salud en sus aspectos: asistencial, médico-social y sanitario, con jurisdicción en todo el territorio de la Provincia, debiendo cumplir a través de los distintos organismos y dependencias que lo integran, las siguientes funciones:
Organizar la lucha sanitaria contra las enfermedades endemo-epidémicas utilizando las dependencias a su cargo y moviendo la coordinación de sus funciones en todos los organismos sanitarios nacionales, municipales y privados;
Promover ante el P. E. la codificación sanitaria provincial en atención de sus problemas característicos, sometiendo a su consideración el proyecto de revisión de la legislación sanitaria en vigencia, y/o solicitando el acogimiento a los beneficios de las leyes nacionales de necesaria aplicación en este territorio;
Aplicar y vigilar el cumplimiento de las leyes y decretos de medicina sanitaria, asistencial y médico-social;
Organizar el servicio asistencial médico hospitalario de todo el territorio de la Provincia, promoviendo su tipificación y adaptación zonal sobre los siguientes fundamentos funcionales básicos: medicina sanitaria, medicina asistencial, medicina social, difusión cultural e investigación científica;
Planificar y desarrollar el servicio de medicina tecnológica organizando una campaña integral de medicina preventiva, curativa y de recuperación social entre los obreros para lo cual promoverá sistemáticamente la coordinación entre las patronales, los sindicatos gremiales y los servicios asistenciales;
Instituir el reconocimiento médico periódico de la población de la provincia a fin de asegurar el diagnóstico oportuno de las enfermedades y su profilaxis por el tratamiento en forma precoz, continua y completa;
Orientar, vigilar y/o fiscalizar las condiciones generales de higiene que deben reunir los locales públicos, establecimientos industriales, escuelas, hoteles, etc., sean ellos de naturaleza estatal o privada;
Promover, organizar y coordinar las obras de saneamiento urbano y rural tendientes a eliminar las causas que puedan afectar o hacer peligrar la salud y bienestar de los habitantes;
Organizar, coordinar y/o fiscalizar las condiciones higiénico-sanitarias de construcción, conservación y funcionamiento de los medios de transporte, terrestres, fluviales
Desarrollar una política alimentaria integral, procurando coordinar sus funciones con el régimen de higiene bromatológica adoptado por cada municipio, el que a su vez no podrá separarse de las normas fundamentales prescriptas por el respectivo código, aplicado y vigilado por este Ministerio;
Promover el abasto de agua potable y leche para todas las poblaciones, de acuerdo con las exigencias de la sanidad;
Establecer las condiciones sanitarias a que deberán someterse la producción, elaboración, conservación, circulación y expendio de los alimentos y de los locales y lugares donde se realicen estas operaciones y/o fiscalizar su aplicación;
Promover ante el P. E. la legislación bromatológica que tendrá vigencia en todo el territorio de la Provincia en forma de un código normativo, adaptable a las exigencias y posibilidades zonales;
Promover, organizar, coordinar y/o fiscalizar la higiene de los establecimientos destinados a la tenencia, comercialización y sacrificio de animales;
Promover, organizar, coordinar y/o fiscalizar la sanidad de los animales en los aspectos vinculados a la higiene humana;
Ejercer la policía mortuoria;
Promover, organizar, coordinar y/o fiscalizar la evacuación de residuos, basuras, desperdicios, aguas pluviales e industriales;
Intervenir, dictaminar y/o asesorar en todas las cuestiones vinculadas a la ingeniería sanitaria;
Promover un amplio plan de higiene maternal e infantil, estableciendo en todos los establecimientos de su dependencia la obligatoriedad del ejercicio permanente de estos servicios y promoviendo ante el P. E. la legislación necesaria para que todas las empresas industriales y establecimientos rurales presten asistencia médica y farmacéutica a sus empleados y familiares de su dependencia;
Orientar, organizar y coordinar la higiene y la medicina en cuanto se refiere al trabajo de los menores y de la infancia abandonada;
Organizar una campaña sistemática de medicina infantil escolar procurando coordinar funcionalmente con las instituciones sanitarias destinadas al mismo fin;
Promover ante las autoridades educacionales una estrecha interrelación a fin de organizar repuestos mínimos de sanidad escolar de tipo rural, ejerciendo su vigilancia y contralor técnico;
Promover el desarrollo racional de la educación física, en las instituciones estatales y privadas, organizando los servicios de medicina del deporte, que controlará por medio de sus exámenes previos obligatorios la práctica higiénica del mismo;
Difundir la cultura sanitaria por todos los medios publicitarios promoviendo la reglamentación pertinente para que cualquier empresa privada o estatal de esta naturaleza cumpla el régimen sistemático regular de publicidad sobre higiene, controlada directamente por este Ministerio;
Asesorar el régimen de asistencia social en todos sus aspectos, dedicando especial atención a los problemas de la vivienda, la alimentación y el vestido, y promoviendo ante los organismos respectivos una coordinación en el estudio y solución de esos problemas;
Coordinar con las autoridades sanitarias nacionales, municipales y privadas el régimen de tipificación estadigráfico, centralizando o contribuyendo a la centralización del sistema demológico;
Organizar las estadísticas, el registro clasificado de las tablas de morbilidad y mortalidad, su publicación periódica, el estudio de la geografía médica en sus relaciones con la estadística económica y social, vinculados con la salud pública y el bienestar de la población;
Fiscalizar la producción, comercialización y expendio de las drogas, los productos medicinales y biológicos de uso humano animal, las aguas minerales, las yerbas medicinales, los productos a los cuales se asignen propiedades antisépticas, insecticidas, y otros análogos de higiene, los cosméticos y productos para el tocador;
Fiscalizar la producción de alcaloides, estupefacientes, incluyendo el cultivo, comercialización, expendio y empleo;
Promover, organizar y coordinar la lucha contra el alcoholismo y las toxicomanías;
Vigilar y fiscalizar el ejercicio correcto de la medicina y ramas afines y de toda otra actividad ligada directa o indirectamente al problema de la salud pública;
Controlar el cumplimiento de la reglamentación normativa de la propaganda médica que en ningún caso debe escapar a las formalidades éticas ni lesionar los intereses de bien público;
Someter a su consideración y aprobación la instalación de cualquier servicio de prestación médica y ramas afines, sean éstas de orden privado o estatal procurando encuadrarlas en las exigencias de bien público observado todos sus factores: ambiente, distribución, localización, tipo de prestación, tipificación y obligación al régimen de compilación estadística;
Promover el estudio, planificación y organización de las plantas industrializadoras locales de los productos médicos;
Estimular la extensión cultural universitaria; promoviendo y organizando ateneos, conferencias, congresos, concursos y becas para el perfeccionamiento de médicos y auxiliares de la medicina; así como la organización de escuelas e institutos formadores de técnicos y ayudantes técnicos;
Estudiar y proyectar las carreras médico-hospitalarias y técnico administrativas, determinando las condiciones de admisión, estabilidad y ascenso por antigüedad calificada;
Promover ante el P. E el seguro médico-social obligatorio para todos los habitantes del territorio de la Provincia;
Aplicar y promover la aplicación de las sanciones previstas para los infractores de las disposiciones de la legislación sanitaria, de las que se dicten en consecuencia y de las contenidas en sus reglamentaciones y decretos;
Art. 2°.- Los enunciados precedentes no excluyen los de cualquier otra actividad semejante destinada a realizar los fines de su creación.
Art. 3°.- Pasarán a depender del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, con la totalidad de sus bienes muebles e inmuebles, personal y presupuesto e incorporándose a este organismo con las denominaciones que surjan de la reglamentación de la presente ley, las siguientes reparticiones provinciales y municipales, además de las instituciones sanitarias que ulteriormente pasen a integrar el patrimonio fiscal:
1 - Dirección de Salubridad de la Provincia;
2 - Cuerpo médico, odontológico y auxiliares técnicos dependientes de la Policía;
3 - Cuerpo médico, odontológico y auxiliar técnico dependiente del Consejo Superior de Educación;
4 - Hospital “José R. Vidal”;
5 - Hospital “Juana F. Cabral”;
6 - Hospital de Niños;
7 - Asistencia Pública;
8 - Ayuda Escolar, sin perjuicio del convenio celebrado con el Ministerio de Salud Pública de la Nación.
Art. 4°.- El Ministerio estará integrado por los funcionarios técnicos y administrativos que correspondan a su organización nacional de acuerdo con la reglamentación que promoverá ante el P. E. dentro de los sesenta días de promulgada la presente ley.
Art. 5°.- El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, contará con los siguientes recursos: Con los que le asigna la ley de Presupuesto de la Provincia, en el que estará incluido el aporte obligatorio de la Municipalidad de la Capital, que deberá prever anualmente su presupuesto; y los que obtenga por leyes especiales, legados, donaciones, subsidios y toda otra forma de contribución.
Art. 6°.- El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social podrá aplicar multas de acuerdo al monto establecido por la reglamentación respectiva por infracciones a las leyes y reglamentos de sanidad, pudiendo además disponer clausuras, comisos e inhabilitaciones.
Art. 7°.- Derógase la Ley N° 319 y las disposiciones que se opongan a la presente ley.
Art. 8°.- Comuníquese al P. E.
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