LEY 4913
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)
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Estatuto de los Profesionales del Arte de Curar.
Sanción: 31/10/1958; Promulgación: 18/11/1958; Boletín Oficial 26/01/1959
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La Legislatura de la provincia sanciona con Fuerza de Ley
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Artículo 1º.- A los efectos del cumplimiento de la Ley 4144 dispónese por esta vez y en forma excepcional llamar a concurso en forma general y abierta por títulos y antecedentes para proveer los cargos del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social desde el 9 de Enero de 1952, hasta la fecha de la promulgación de la presente Ley, y que no hayan sido provistos por ese procedimiento en forma inobjetable.
Art. 2º.- Los concursos a que se refiere el artículo 1º se dividen en cuatro categorías. Dentro de las cuales el Jurado establecerá los subgrupos de especialidad afines, a saber:
a) Clínica médica y especialidades médicas;
b) Clínica quirúrgica y especialidades quirúrgicas;
c) Sanitarios administrativos para los cargos médicos.
d) En general para las otras profesiones del arte de curar.
Art. 3º.- Deberá llamarse a concurso con un plazo de inscripción de 30 días y antes del 1º de diciembre de 1958, con amplia publicidad en reparticiones, Colegios de Profesionales, Sociedades e Instituciones médicas y centros de cargos concursados dispuestos en el artículo 2º.-
Art. 4º.- En el llamado a concurso deberá especificar, profesión, cargo, especialidad, lugar, horario, condiciones de trabajo, plazo para el concurso, integración del jurado, documentación exigida y demás datos que se consideren necesarios.
Art. 5º.- Para presentarse a concurse se requiere:
a) Ser profesional inscripto en la matrícula;
b) Presentar la documentación exigida.
Art. 6º.- En la solicitud de inscripción se indicará datos personales; edad, nacionalidad, estado civil, documentos de identificación, domicilio; y se acompañará con cargo de devolución nómina de los antecedentes por triplicado en orden cronológico y con la naturaleza de las actuaciones desempeñadas, con fecha de ingreso, caducidad y causa de las mismas. El Jurado podrá requerir al concursante o a quien corresponda la documentación o elemento de juicio para su mejor cometido o contralor. Por la documentación depositada se entregará un recibo haciéndose responsable el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social de su custodia hasta 15 días después del dictamen del Jurado.
Art. 7º.- En la solicitud de inscripción el profesional especificará a cual o cuales subgrupos de especialidades médicas se inscribe, no pudiendo hacerlo en especialidades muy dispares, en cuyo caso el Jurado llamará a optar.
Art. 8º.- Toda manifestación falsa del concursante debidamente probada autorizará al Jurado para eliminarlo del concurso, debiéndose dar traslado de esto al Colegio Profesional respectivo.
Art. 9º.- Al cierre de la inscripción, el Jurado expondrá en los lugares especificados en el Art. 3º, por el término de quince días, las listas de los concursantes para las impugnaciones que podrán presentar por escrito, cualquier persona o institución.
Art. 10º.- Cerrado el período de impugnaciones el Jurado otorgará un plazo de quince días para levantar los cargos.
Art. 11º.- Solamente serán excluidos del concurso los incursos en causas inhabilitantes éticas y/o éticas gremiales que así lo determinen por sanciones de las autoridades competentes previo sumario con legítima defensa.
Art. 12º.- Los Jurados serán integrados en cada profesión y especialidad y circunscripción por:
a) Un representante del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social
b) Un representante del Colegio respectivo;
c) Un representante de la entidad gremial correspondiente, de carácter provincial, y si no lo hubiera, departamental más representativa;
d) Un Delegado de la Universidad Nacional del Litoral elegido por sorteo entre el cuerpo docente de la escuela que corresponda a la profesión y especialidad concursada.
Se designará al mismo tiempo el número de suplente El Jurado deberá integrarse antes del llamado a concurso al solo efecto de dar cumplimiento al Artículo 3º.-
Art. 13º.- Los miembros del Jurado deberán tener una antigüedad no menor de diez años en el ejercicio de la profesión.
Art. 14º.- A los miembros del Jurado les alcanza las acusaciones y recusaciones que corresponden a los Jueces Provinciales según el Código de Procedimientos, siempre con causa. Deberán presentarse por escrito ante el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social hasta diez días después que se publique su integración y que serán resueltas en el plazo de tres días integrándose el Jurado en tal caso, con el suplente que corresponda.
Art. 15º.- El Jurado deberá expedirse en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días prorrogable por una vez, en treinta días más, en caso necesario.
Art. 16º.- El Jurado deberá avalorar los antecedentes de los profesionales del arte de curar de acuerdo a la siguiente escala, teniendo en cuenta los antecedentes de orden general, no se complementen en el orden especial y viceversa.
a) 1º.- Antigüedad en la Profesión: 100 puntos por año, máximo 2.000 puntos. La antigüedad en la profesión se computará desde la fecha de inscripción en la matrícula correspondiente;
2º.- Antigüedad en la especialidad que se concursa: 100 puntos por año, máximo 2.000 puntos. La antigüedad en la especialidad que se concursa se establecerá desde la fecha que establezca el primer documento que lo acredite.
3º.- La antigüedad en la Administración: 100 puntos por año, máximo 2.000 puntos. Se computará exclusivamente la antigüedad devengada por el ejercicio de cargos médicos o específicamente profesionales, desde la fecha de su nombramiento como tales.
b) 1º.- Título y antecedentes: máximo 3.000 puntos.
Por título máximo 1.500 puntos.
Antecedentes: científicos 1.500 puntos.
El jurado justipreciará los títulos y antecedentes de los concursantes, computando el 100% el cargo concursado y el 50% a los afines.
c) Cursos, Becas, Congresos y Trabajos Científicos: máximo 2.000 puntos.
Por Curso - máximo 500 puntos;
Por Becas - máximo 500 puntos;
Por actuación en Congresos - máximo 500 puntos;
Por trabajos científicos - máximo 500 puntos.
Se adoptará los mismos criterios que para el inciso b).
d) En caso de empate se tendrá en cuenta:
La antigüedad en la localidad;
La antigüedad como médico provincial.
Art. 17º.- Terminada su actuación el Jurado elevará al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social las actas firmadas por todos los miembros y las listas por orden de mérito de los profesionales y procederán a citarlos para los cargos que correspondan fijando día y hora, dirección de acuerdo al orden antedicho. En el acto de opción el Jurado de acuerdo a los subgrupos en que el profesional está inscripto y calificado pondrá a su elección los cargos vacantes afines con sus antecedentes.
Art. 18º.- El dictamen del Jurado tendrá validez por un año, procediéndose durante ese tiempo a llenar las vacantes: por renuncias, cesantías o muerte de los cargos concursados o los nuevos de acuerdo al número de orden correlativo de las listas que dicta el artículo 17º.-
Art. 19º.- Los fallos del Jurado son inapelables cuando se ajustan al reglamento.
Art. 20º.- Para poder optar por los cargos de médicos auxiliares afectados a la guardia interna de hospital o servicio de urgencia domiciliaria de hospitales el profesional no deberá tener más de 35 años de edad y un máximo de 5 años de antigüedad en el ejercicio de la profesión.
Art. 21º.- No se podrá optar para el cargo de Director en cualquier establecimiento asistencial sin tener fijada o inscripta en el Colegio, la residencia en la localidad con anticipación mínima de un año, salvo en los casos que no hubiere otro profesional radicado.
Art. 22º.- Para optar al cargo de Jefe de Sala, debe estar radicado donde se concursa el cargo antes de la promulgación de la presente ley, siempre que sea de una localidad de mayor a otra de menor número de habitantes.
Art. 23º.- Los cargos de Directores de Hospitales de primera y de segunda categoría, se proveerán mediante concurso aparte debiendo el concursante tener título de Administrador Hospitalario expedido con otros cargos médicos hospitalarios, excluido la docencia. El puntaje se completará con lo establecido en el artículo 16º.-
Art. 24º.- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social deberá proceder a efectuar los nombramientos de acuerdo a las actas que firmadas por todos los miembros del Jurado la eleven, éste, con el resultado del acto previsto en el Artículo 19º.
Art. 25º.- Las entidades médico-gremiales con personería jurídica podrán solicitar del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, una copia de las actuaciones producidas con motivo de los concursos, si lo estimasen conveniente para sus asociados.
Art. 26º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Rienzo J. Bedetti; José Roberto González; Adolfo I. Rodríguez; Pedro Juan Buffa
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