LEY 3055
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO
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Régimen para Agentes de Propaganda Médica.
Sanción: 20/12/1984; Promulgación: 28/12/1984; Boletín Oficial 09/01/1985
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Artículo 1°. - Establécese que toda actividad de información médica con respecto a la composición, posología y finalidades terapéuticas y científicas de las especialidades medicinales para uso humano por intermedio de personas dependientes de laboratorios, será ejercida por Agentes de Propaganda Médica cuya actividad queda sometida en toda la jurisdicción de la provincia del Chaco, a las normas de la presente ley.
Art. 2°. - Toda persona que se dedique a realizar tareas de información médica en forma personal y directa, debe inscribirse en el registro que a tal efecto habilitará el organismo competente del Ministerio de Salud Pública y Acción Social.
Art. 3°. - Podrán inscribirse en dicho registro:
Las personas que realicen en la actualidad tareas de información médica, a cuyo efecto deberán acreditar esa situación con el certificado de trabajo expedido por el laboratorio, y constancia de afiliación a la Caja de Previsión correspondiente.
Las personas que acrediten haber realizado con anterioridad dichas tareas por un plazo no menor de un (1) año, de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior.
Las personas que hayan realizado cursos o aprobado examen equivalente avalado por la autoridad competente o Instituto debidamente autorizado por la Subsecretaría de Salud Pública.
Art. 4°. - Los planes de estudio serán elaborados por el Ministerio de Salud Pública y Acción social con la colaboración de la entidad sindical vigente legalmente en la provincia.
Art. 5°. - El Organismo competente del Ministerio de Salud Pública y Acción Social, otorgará a la persona que cumpla los requisitos establecidos, el correspondiente carnet que justificará su calidad de Agente de Propaganda Médica, debiendo exhibirlo cuando lo soliciten las autoridades pertinentes de contralor y los profesionales del arte de curar.
Art. 6°. - El carnet profesional deberá renovarse cada dos (2) años, el incumplimiento de este requisito hará caducar la inscripción en el registro y la habilitación para ejercer tareas de información médica.
Art. 7°. - La transgresión a la disposición de esta, o a las normas técnicas y éticas que establezca la reglamentación serán objeto de las sanciones que determine la ley.
Conforme a la gravedad de la transgresión el infractor será pasible de suspensión o cancelación de la matrícula. Las suspensiones dispuestas por el Organismo de aplicación no serán inferior a sesenta (60) ni superior a trescientos sesenta (360) días.
Art. 8°. - Se suspenderá o cancelará la matrícula con retiro de carnet profesional por medio de la autoridad de aplicación, a los Agentes de Propaganda Médica incursos en las prácticas:
Realizar una información que exceda o distorsione los aspectos puramente científicos o terapéuticos.
Intentar promover las especialidades medicinales cuya información realiza, mediante hechos reñidos con la ética ofreciendo comisiones, prebendas o algún tipo de incitación o resarcimiento.
Facilitar el carnet profesional a otras personas no habilitadas, o encomendar tareas inherentes a su profesión a terceros no capacitados.
No guardar el debido secreto sobre actos o circunstancias que hubiere conocido en razón o con motivo del ejercicio profesional.
Distribuir y/o difundir muestras de los productos medicinales o literatura científica, a personas que no sean profesionales del arte de curar.
Para proceder a la suspensión o cancelación de la matrícula deberá instrumentarse el correspondiente sumario que garantice al inculpado su legítimo derecho a la defensa, pudiendo realizar las apreciaciones que correspondan y ofrecer prueba, la que deberá ser recepcionada salvo que fuera manifiestamente improcedente.
Art. 9°. - La cancelación de matrícula de un Agente de Propaganda Médica será notificada a los laboratorios instalados en el país.
Art. 10. - Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
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