LEY 5580
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SALTA


 
Colegio de Bioquímicos y Farmacéuticos. Modifica la Ley 4.044.
Sanción: 08/05/1980; Boletín Oficial 1980

VISTO lo actuado en el expediente N° 42364/77 - Código 66 y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 1°.1.8 de la Instrucción N° 1/77 de la Junta Militar.
El Gobernador de la Provincia de Salta sanciona y promulga con fuerza de ley:

Artículo 1°. - Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 4044, por el siguiente:
Artículo 4° - De las autoridades.
Son autoridades del Colegio: El Consejo Directivo; La Mesa Directiva; El Tribunal de Ética y Ejercicio Profesional; El Tribunal de Apelaciones.
Art. 2°. - Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 4044, por el siguiente:
Artículo 5° - El Consejo Directivo en la autoridad máxima del Colegio. Estará integrada por los representantes titulares y suplentes que por los representantes titulares y suplentes que se elijan. A estos efectos, la Provincia de Salta será considerada como distrito único y su sede, será la ciudad de Salta.
Los representantes del Consejo Directivo se elegirán de acuerdo a la escala siguiente: Profesionales, hasta: 64, 84, 104, 130, 155 y más, Representantes: 6, 8, 9, 10, 12.
Los representantes elegirán entre sus miembros a un Presidente, un Vicepresidente, un secretario, un Prosecretario, un Tesorero, un Protesorero, dos Vocales titulares y dos Vocales suplentes. Duraran dos años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelegidos. En caso de impedimento, renuncia, muerte o ausencia declarada por el Consejo, serán automáticamente reemplazados por el representante que le sigue en turno, sin necesidad de declaración especial o autorización.
Art. 3°. - Sustitúyese el articulo 6° de la Ley N° 4044, por el siguiente.
Articulo 6°- la Mesa Directiva es el organismo que ejerce la representación natural y legal del Colegio. Estará integrada por el Presidente, el Secretario y el primer Vocal titular del Consejo Directivo. Durarán dos años en el ejercicio de sus funciones.
Art. 4°. - Sustitúyese el articulo 7° de la Ley N° 4044, por el siguiente.
Articulo 7° - El tribunal de Ética y Ejercicio Profesional estará integrado por tres miembros titulares y dos suplentes, que duraran dos años en el ejercicio de sus funciones, podrán ser reelegidos y serán designados por el Consejo Directivo, entre los profesionales colegiados, pertenezcan o no al Consejo.
Art. 5°. - Sustitúyese el articulo 8° de la Ley N° 4044, por el siguiente.
Articulo 8° - El Tribunal de Apelaciones estará integrado por tres miembros titulares y dos suplentes. Serán designados por el Consejo Directivo, durarán dos años, podrán ser reelegidos y pueden o no pertenecer al Consejo Directivo.
Art. 6°. - Sustitúyese el articulo 9° de la Ley N° 4044, por el siguiente.
Articulo 9° - Funciones: Son funciones del Consejo Directivo:
Dictar el reglamento del Colegio y proponer e introducir las modificaciones necesarias, peticionando ante los poderes públicos las reformas que se crean convenientes;
Entender en los casos de licencia por más de sesenta (60) días y de renuncias de las autoridades designadas, como también revocar tales designaciones, cuando estuvieran incursos en las causales que se establecerán en el Reglamento respectivo;
Fijar la cuota anual que deberán satisfacer los profesionales inscriptos en la matricula;
Designar el Tribunal de Etica y Ejercicio Profesional y el de Apelaciones;
Designar de entre sus miembros dos revisores de cuenta que durarán un año en sus funciones;
Elaborar los anteproyectos de estatutos, ordenanzas, decretos, leyes y reglamentaciones del arte de curar, destinados a asegurar el cumplimiento de los fines específicos del Colegio y efectuar las peticiones pertinentes a las autoridades correspondientes para su sanción;
Designar representantes o delegados, pertenezcan o no al Consejo, en la Capital y en el interior, encomendando funciones según las instrucciones que se impartan de acuerdo a las necesidades del Colegio.
Art. 7°. - Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 4044, por el siguiente:
Artículo 10 - No podrán los colegiados tener más de dos cargos en el seno del Colegio.
Art. 8°. - Sustitúyese el artículo 11 de la ley N° 4004, por el siguiente:
Artículo 11 - El Consejo Directivo citará al Colegio, que se reunirá:
En asamblea ordinaria una vez al año para tratar la memoria, balance general, presupuesto de recursos y gastos y fijación de la cuota anual establecida en el artículo 9° inciso c) de la presente ley;
En asamblea extraordinaria por iniciativa de la Mesa Directiva o del Consejo Directivo o cuando lo solicite la tercera parte de los profesionales colegiados. A estos efectos, se considerará el número de profesionales inscriptos en la matrícula al día treinta (30) del mes anterior en que se realice el pedido. El Consejo Directivo dispondrá si procede o no la convocatoria y en caso afirmativo fijará los puntos a tratar, haciendo conocer a los colegiados y autoridades el orden del día. En estas asambleas, únicamente podrán tratarse los puntos incluidos en la convocatoria, bajo pena de nulidad de lo tratado y resuelto.
Art. 9°. - Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 4044, por el siguiente:
Artículo 12. - El Consejo Directivo podrá designar delegados o representantes en Capital y en el interior de la Provincia, pertenezcan o no al Consejo, encomendándoles las funciones que crea convenientes de acuerdo a las instrucciones que el Colegio les imparta por intermedio de sus autoridades.
Art. 10. - Derógase el artículo 13 de la Ley N° 4044.
Art. 11. - Sustitúyese el artículo 14 de la Ley N° 4044, por el siguiente:
Artículo 14.- Son atribuciones y derechos de la Mesa Directiva:
Representar al Colegio;
Velar por el correcto y regular ejercicio profesional y su eficaz desempeño, en resguardo de la salud pública, todo ello dentro de la observancia de las más puras normas éticas, elevando al Tribunal de Ética y Ejercicio Profesional las transgresiones o incumplimientos para su dictamen y sanción;
Ejecutar las sanciones dispuestas por el Tribunal de Ética y Ejercicio Profesional;
Organizar y llevar el Registro de Matrícula la de los Profesionales;
Establecer las tasas y derechos de inscripción, rectificaciones de anuncios y los que puedan derivarse del Registro Laboral Profesional;
Gestionar ante los Poderes Públicos el Régimen Laboral Profesional y sus modificaciones en el futuro.
Designar las comisiones y subcomisiones internas que estime necesarias, las que podrán o no estar constituidas por miembros de los órganos directivos.
Organizar los legajos con los antecedentes profesionales de cada matriculado y producir informes sobre dichos antecedentes a solicitud del interesado o de la autoridad competente.
Recaudar y administrar los fondos del Colegio, fijar dentro del presupuesto las respectivas partidas de gastos, sueldos del personal administrativo, viáticos, emolumentos y toda otra inversión necesaria al desarrollo económico de la Institución;
Disponer el nombramiento y remoción de empleados y fijar sus sueldos, viáticos y/o emolumentos;
Colaborar con los poderes públicos en toda gestión vinculada al ejercicio del arte de curar y especialmente para combatir el ejercicio ilegal de la profesión.
Art. 12. - Sustitúyese el artículo 20 de la Ley N° 4044, por el siguiente:
Artículo 20.- De las elecciones.
Los integrantes del Consejo Directivo serán elegidos por los colegiados inscriptos mediante el voto secreto y obligatorio.
Art. 13. - Sustitúyese el artículo 21 de la Ley N° 4044, por el siguiente:
Artículo 21.- Para ser integrante del Consejo Directivo se requiere el ejercicio habitual y continuado de la profesión en jurisdicción de la Provincia, por el término de dos años, como mínimo, y gozar de antecedentes intachables.
Art. 14. - Sustitúyese el artículo 22 de la Ley N° 4044, por el siguiente:
Artículo 22.- Para ser designado miembro del Tribunal de Apelaciones, se requerirá un mínimo de tres años de ejercicio profesional en la Provincia y gozar de antecedentes intachables.
Art. 15. - Sustitúyese el artículo 23 de la Ley N° 4044, por el siguiente:
Artículo 23.- Los colegiados que e abstuvieran de votar sin causa justificada, serán pasibles de una multa de, la primera vez, cinco (5) Unidades Bioquímicas y de diez (10) Unidades Bioquímicas las restantes. Los importes, ingresarán como recursos al Colegio.
Art. 16. - Téngase, por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro Oficial de Leyes y archívese.
ULLOA; Davids; Milhas (Int.); Solá Figueroa; Alvarado


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