LEY 10608
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA FE


 
Descentralización Hospitalaria en la Provincia de Santa Fe.
Sanción: 27/12/1990; Promulgación: 23/01/1991; Boletín Oficial 26/03/1991

La legislatura de la Provincia sanciona con fuerza de Ley:

Artículo 1º. - Facúltase al Poder Ejecutivo a organizar, de acuerdo a lo previsto en la presente Ley, su reglamentación y demás normas que se dicten, a los establecimiento asistenciales con internación dependientes del Ministerio de Salud y Medio Ambiente, a efectos de constituirlos en personas jurídicas públicas estatales, con el consiguiente grado de capacidad administrativa y financiera.
Art. 2º. - El Poder ejecutivo, a través del Ministerio de Salud y Medio Ambiente de la Provincia, establecerá la política de salud a la que deberán ajustarse dichos establecimientos para el cumplimiento de sus fines de prevención, recuperación, rehabilitación, docencia e investigación, y garantizará la eficaz prestación de la atención médico asistencial total y gratuita, a las personas imposibilitadas de acceder a alguno de los sistemas de protección para la salud, en virtud de sus escasos recursos.
Art. 3º. - Cada establecimiento sanitario estará conducido por un Consejo de Administración integrado por:
Un representante del Estado, que lo presidirá, designado y removible por el Poder Ejecutivo;
El Director Médico;
Un representante del personal, elegido en forma directa por sus pares del establecimiento;
Un representante de la Asociación Cooperadora del Hospital o, en su defecto, de la entidad similar que en el mismo se desempeñe;
Un representante del cuerpo profesional del establecimiento, elegido en forma directa por sus representados; y
Un representante de las organizaciones institucionalizadas de la comunidad.
Art. 4º. - La duración del mandato de cada uno de los integrantes del Consejo de Administración, con excepción de los del Representante del Estado y del Director Médico, será de tres años, pudiendo ser reelectos, cuando la importancia del establecimiento no justifique la constitución de dicho organismo, el mismo será conducido por un Administrador General designado por el Poder Ejecutivo y un Consejo Asesor integrado por representantes del cuerpo profesional, del resto del personal, y de la comunidad.
Los cargos de presidente del Consejo de Administración y el de Administrador General serán cubiertos con personas que posean títulos habilitantes de Administrador Hospitalario, Médico Sanitarista o análogos. El cargo de Director Médico será cubierto mediante concurso y de dedicación exclusiva, con excepción de la docencia en un máximo de horas de cátedra que determine la reglamentación, siendo de aplicación respecto al mismo, las normas generales que regulan la carrera hospitalaria.
Art. 5º. - El Director Médico tendrá la conducción técnica administrativa del ente; de él dependerán los cuerpos técnicos y administrativos pertinentes, de acuerdo a la estructura organizativa que corresponda en virtud de su categoría, y será el mismo, o su reemplazante, de manera exclusiva, quienes ejecutarán las decisiones del Consejo de Administración que refieran a la organización o funcionamiento interno del establecimiento.
Art. 6º. - El consejo de Administración, o el Administrador General, en su caso, estarán obligados a producir toda la información que le requiera el Ministerio de Salud y Medio Ambiente.
Art. 7º. - Sin perjuicio de la estructura que se adopte por medio de la reglamentación, las autoridades de los establecimientos comprendidos en la presente, tendrán los siguientes deberes y atribuciones: ejercer y conducir la administración del ente y ejecutar todos los actos que sean necesarios para la realización de sus fines; representar legalmente al organismo en sus relaciones con terceros y con los poderes públicos; otorgar poderes, mandatos y representaciones; organizar el funcionamiento del establecimiento precisando el régimen orgánico funcional; ejercer el poder disciplinario sobre el personal; celebrar contratos de prestación de servicios; cuando la complejidad así lo requiera, podrá establecer un régimen permanente y concomitante de auditoría administrativa, de salud y de todos los servicios, mediante el que se controlará y evaluará la eficiencia de las operaciones del establecimiento asistencial, en cada uno de sus sectores en su conjunto; preparar y elevar cuatrimestralmente al Ministerio de Salud y Medio Ambiente, el balance general, cuentas de resultado y memorias del ejercicio; proyectar y elevar anualmente al Ministerio de Salud y Medio Ambiente, para su aprobación, el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos; propiciar los programas de atención y funcionamiento, de acuerdo a las políticas que establezca el Ministerio de Salud y Medio Ambiente; proponer la designación y remoción del personal, en virtud de los presupuestos determinados y conforme la legislación vigente; efectuar los pagos en cumplimiento de los planes y presupuestos aprobados; percibir retribuciones por los servicios prestados por el ente; ejercer las facultades que le acuerdan al Poder ejecutivo la Ley de Contabilidad, la de Obras Públicas y las demás normas que fueran aplicables a los fines del establecimiento; y resolver toda cuestión relacionada con el funcionamiento del servicio, promover iniciativas para su ordenamiento y reforma, decidir todos los casos no previstos, adoptando todas las medidas que estime conducente para el desarrollo del ente y el logro de sus objetivos.
Art. 8º. - Los establecimientos contarán con los siguientes recursos:
las partidas que se les asignen en el presupuesto general de la provincia;
los ingresos en virtud de los convenios que puedan celebrarse con Municipalidades y comunas;
las retribuciones por los servicios que presten;
las partidas de jurisdicción nacional que se le destinen, y
los aportes, subsidios, legados, donaciones y todo otro ingreso legítimo. Los recursos mencionados, serán depositados en el Banco Provincial de Santa Fe, en una cuenta especial creada en razón de cada uno de los establecimientos asistenciales a que refiere la presente, a orden de las autoridades que la misma contempla.
Art. 9º. - Los establecimientos asistenciales aquí comprendidos, gozarán de las mismas exenciones impositivas y de tasas que las reparticiones públicas provinciales.
Art. 10. - Hasta tanto se constituya el Consejo de Administración, el Poder Ejecutivo procederá a designar su Presidente, el que contará con las facultades del mismo, debiendo en un plazo de noventa días impulsar su constitución.
Art. 11. - Los Servicios para la atención Médica de la Comunidad, (S.A.M.Co) que deseen incorporarse al presente régimen podrán hacerlo, celebrando el respectivo convenio.
Art. 12. - El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley dentro de los treinta días de su promulgación, incorporando en esa norma las disposiciones que regulen el funcionamiento de los distintos aspectos de los establecimientos afectados, el régimen de incompatibilidades para sus autoridades, como así también las causales para su remoción e intervención.
Art. 13. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Enrique Manuel ESTEVEZ; Dr. Augusto A. FISCHER; Héctor José CAMILLUCCI; Dr. José Daniel MACHADO


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