DECRETO 442/1964
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
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Reglamento de las Asociaciones Cooperadoras de Salud Pública.
Del: 11/05/1964; Boletín Oficial 20/05/1964
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Visto que el Consejo Provincial de Salud Pública propone la aprobación del Reglamento de las Asociaciones Cooperadoras de Hospitales, y,
CONSIDERANDO:
Que en la actualidad los establecimientos hospitalarios desenvuelven su acción mediante el valioso aporte de los fondos que le proporcionan las Comisiones de las citadas Cooperadoras,
Que se hace necesario que los Hospitales y/o Salas de Primeros Auxilios cuenten con un Reglamento legal relativo al funcionamiento de las Cooperadoras en cuestión;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
DECRETA:
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Artículo 1º - Apruébase el Reglamento de las Asociaciones Cooperadoras de Salud Pública, que consta de (19) diecinueve artículos, y que en (3) tres fojas forma parte del presente Decreto.
Art. 2º - El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Asuntos Sociales.
Art. 3º - Regístrese, comuníquese, publíquese, tómese razón, dése al Boletín Oficial y archívese.
ANEXO
REGLAMENTO DE LAS ASOCIACONES COOPERADORAS DE HOSPITALES Y SERVICIOS DE SALUD PUBLICA
Capítulo I
MISION
Las Asociaciones Cooperadoras de Salud Pública tienen por misión facilitar mediante los aportes que recauden, el desenvolvimiento del Hospital y/o Sala de 1ros. Auxilios del lugar donde cada una se constituya y posibilitar la buena marcha del servicio. Su tarea específica consistirá especialmente en lo siguiente:
Promover al mejor desenvolvimiento económico del servicio del lugar a que corresponda la Asociación Cooperadora.
Facilitar la conservación y reparación de elementos destinados a la función específica del servicio.
Posibilitar la adquisición de elementos del activo fijo y consumibles cuando así lo requieran las necesidades del establecimiento.
DE LOS FONDOS
Los fondos de las Asociaciones Cooperadoras de Salud Pública provendrán:
De las cuotas que abonen sus asociados.
Del producido de festivales, sorteos, competencias, etc.
De toda actividad no comercial lícita.
De las donaciones.
De cualquier otra fuente lícita.
CONSTITUCION Y ORGANIZACION
Las Asociaciones Cooperadoras de Salud Pública se constituyen por la reunión de vecinos que se interesen en prestar su desinterezado apoyo al Hospital y/o Sala de 1ros. Auxilios de la localidad a que pertenezcan y se administrará por medio de una comisión Directiva designada por sus asociados por elección directa o simple mayoría de votos, e integrada por:
1 Presidente
1 Vice-Presidente
1 Secretario
1 Pro-Secretario
1 Tesorero
1 Pro-Tesorero
5 Vocales Titulares y
3 Vocales Suplentes
La enumeración de cargos señalados en el punto anterior podrá reducirse a: Presidente, Secretario, Tesorero y dos Vocales, en lugares de reducida población.
De acuerdo al orden en que han sido electos se tomarán los vocales suplentes para cubrir las vacantes que se produzcan en los cargos de la Comisión Directiva, por renuncia, fallecimiento o ausencias reiteradas.
Los asociados que resulten electos para integrar la Comisión Directiva, no entrarán en funciones hasta no tener el consentimiento del Consejo Provincial de Salud Pública al que se informará por escrito del resultado de la elección dentro de los (4) cuatro días siguientes a la misma.
Los miembros de las Comisiones Directivas durarán (2) dos años en sus cargos, al término de los cuales se convocará a una nueva elección, pudiendo ser reelectos los que hayan fenecido en su mandato.
ADMINISTRACION
Las Comisiones Directivas de las Asociaciones Cooperadoras de Salud Pública llevarán un libro de actas en que asentarán todas las resoluciones que adopten en sus reuniones y otro de caja en el que constarán los ingresos por cuotas de socios, donaciones, beneficios, etc. y los egresos por gastos realizados con sus correspondientes comprobantes debidamente autorizados.
Al movimiento de caja mensual que se opere, la Comisión Directiva practicará un balance que dará a publicidad, a cuyo fin deberá fijar un ejemplar en lugar bien visible en el Hospital y/o Sala de 1ros. Auxilios, enviando una copia al Consejo Provincial de Salud Pública.
En los gastos de rutina se procederá de acuerdo con el sistema de compra directa, pero cuando su monto excediera de m$n. 25.000,- la compra se adjudicará mediante concurso de precios y si excediera de los m$n. 100.000,-, se efectuará por licitación privada con el previo visto bueno del Consejo Provincial de Salud Pública. Cuando exceda de los 250.000.- se realizará mediante licitación Pública con al intervención del citado Organismo.
Para todos los casos se tendrán en cuenta las disposiciones y procedimientos que establece la Ley Nº 170 de Contabilidad de la Provincia.
Los fondos no invertidos quedarán como reserva de la respectiva Asociación Cooperadora para atender los gastos e inversiones que posteriormente se estime necesario.
Los fondos depositados en Instituciones Bancarias en cuenta corriente, a cuyo efecto, donde las hubiera se dará preferencia al Banco de la Provincia de Río Negro.
DISPOSICIONES GENERALES
Cada Director de Hospital y/o Sala de 1ros. Auxilios donde funcione una Asociación Cooperadora, será el asesor natural de la misma e integrará la Comisión Directiva con voz pero sin voto.
Los elementos necesarios y de uso habitual, serán solicitados a la Comisión una vez al mes o en el momento en que las necesidades impostergables lo requieran.
Los bienes perdurables adquiridos con fondos de las Asociaciones Cooperadoras de Salud Pública pasarán a formar parte del patrimonio de la Provincia y las dependencias que los reciban deberán ingresarlos en su inventario y comunicarlo mediante planilla de altas respectiva al Consejo Provincial de Salud Pública.
La extracción de fondos como así también toda documentación que signifique movimiento de caja será válida con las firmas conjuntas de Presidente, Secretario y Tesorero.
El Consejo Provincial de Salud Pública tendrá atribuciones para efectuar el contralor en todo cuanto se refiere a ingresos y egresos de las asociaciones Cooperadoras de los Servicios hospitalarios.
Quedan sujetas a las disposiciones de este Reglamento todas las asociaciones denominadas Cooperadoras de Salud Pública, existentes en la Provincia, como así también las que en el futuro se constituyan.
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