LEY 2401
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)
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Establece el régimen de entrega de Cadáveres.
Sanción: 19/07/1951; Promulgación: 26/07/1951; Boletín Oficial 13/08/1951
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Texto consolidado por Ley 8.240
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Artículo 1º.- Al producirse el fallecimiento de algún enfermo en cualquier servicio asistencial dependiente del Sistema Provincial de Salud (SIPROSA), se dará aviso de inmediato a la familia o parientes del mismo, gestión que estará a cargo de la administración del establecimiento respectivo, siendo el Director el responsable en primer término de su cumplimiento.
Art.2º.- Si el cadáver no fuese retirado hasta doce (12) horas después de producido el deceso, apenas vencido este plazo la Dirección del establecimiento dispondrá su envío a la morgue del Servicio de Anatomía Patológica, remitiendo simultáneamente a este último, la documentación correspondiente.
Art.3º.- La documentación a que se refiere el artículo anterior estará constituida por:
1. Ficha de identidad en que se consignará nombre y apellido, edad, fecha de nacimiento, domicilio, nombre y apellido de los padres y cónyuge, número de documento nacional de identidad, libreta de enrolamiento, libreta cívica o cédula de identidad.
2. Ficha en que consta la fecha de ingreso al establecimiento asistencial, fecha, hora y causa de la muerte, y datos de orientación clínica, exigencia esta última que reglamentará el ministerio respectivo.
3. Licencia de inhumación expedida por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Art.4º.- Los cadáveres de personas fallecidas en lugares públicos, o de personas sometidas a la vigilancia policial y los sospechosos de muerte violenta serán trasladados de inmediato a la morgue, quedando a disposición de la policía o de la justicia, según corresponda.
Art.5º.- El Servicio de Anatomía Patológica procederá de inmediato a adherir al cadáver una ficha metálica con fines de permanente identificación y luego efectuará tratamientos adecuados con líquidos fijadores que permitan una prolongada conservación.
Art.6º.- Si hasta transcurridas setenta y dos (72) horas desde el fallecimiento no mediase reclamo por parte de los familiares o parientes, el cadáver será destinado a los fines de investigación y enseñanza.
Art.7º.- Los Directores de establecimientos asistenciales, mediando razones de orden sanitario o científico, podrán requerir al Servicio de Anatomía Patológica, la autopsia de cualquier persona fallecida, la que será efectuada siempre después de transcurridas doce (12) horas del momento del fallecimiento, y aún en los casos en que mediare reclamo del cadáver por parte de los familiares o parientes.
Art.8º.- En toda autopsia se investigará detenidamente la causa de la muerte. El protocolo correspondiente y el diagnóstico deberán ser remitidos dentro de los cuatro (4) días de terminado el estudio anátomo-patológico, al Director del establecimiento de procedencia del cadáver. En todos los casos en que se comprueben lesiones traumáticas u otras capaces de provocar muerte accidental o criminal, el facultativo que realizare el estudio deberá además efectuar la denuncia policial correspondiente.
Art.9º.- Una vez que hayan servido a los fines del estudio o de la enseñanza, los cadáveres deberán ser inhumados, quedando los trámites correspondientes a cargo del Servicio de Anatomía Patológica.
Art.10.- Las reparticiones que intervinieran en los diferentes trámites considerados en esta ley, deberán registrar los datos sobre procedencia o destino de los cadáveres, a fin de poderse evacuar con exactitud los informes a que hubiere lugar.
Art.11.- Queda facultado el SIPROSA para que en representación del Poder Ejecutivo suscriba convenios con establecimientos de investigación y de enseñanza, dentro de las disposiciones y finalidades de la presente ley.
Art. 12.- Comuníquese.-
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