LEY 6489
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Uso obligatorio de Equipos de Esterilización en salones de Peluquería, Belleza, etc., que permitan prevenir el contagio del virus HIV. Modifica ley 5652.
Sanción: 28/09/1993; Promulgación: 20/10/1993; Boletín Oficial 27/10/1993

Consolidada por Ley 8.240

Artículo 1º.- Establécese, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el uso obligatorio de equipos de esterilización en los establecimientos en donde se desarrollen actividades de peluquería, salones de belleza, manicuría, podólogos y afines.
Art.2º.- Los equipos de esterilización que se mencionan en el artículo precedente, deberán tener la suficiente potencia, capacidad y efectividad que permita prevenir el contagio del virus HIV causante del Sindrome de Inmuno Deficiencia Adquirida (SIDA) y otras enfermedades virósicas y microbianas susceptibles de contagio en dichos establecimientos.
Art.3º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, disponiéndose un plazo para que los negocios que se encuentran funcionando adecuen sus instalaciones y equipos a lo establecido.
Art.4º.- Comuníquese.-


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