LEY 8999
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)
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Pericias médicas. Realización por médicos laboralistas del cuerpo oficial. Dirección General de Asesoría Pericial. Nueva denominación de la Oficina Pericial. Normas de funcionamiento. Modificación de las leyes 5827 y 7718.
Sanción: 24/02/1978; Promulgación: 24/02/1978; Boletín Oficial 06/03/1978
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Artículo 1º . Sustitúyese el art. 37 de la ley 7718. Procedimiento Laboral por el siguiente:
Art. 37. -- Los peritos serán designados de oficio. Su número según la índole del asunto, puede a juicio del presidente del tribunal variar de uno a tres por cada cuestión técnica sometida a decisión judicial. La designación se hará por sorteo entre los profesionales matriculados e inscriptos en una lista que se formará en cada jurisdicción de los tribunales del trabajo, debiendo agotarse el sorteo de dicha lista para que el desinsaculado pueda ser sorteado nuevamente.
Las pericias médicas se practicarán mediante perito único que será designado por sorteo, entre los médicos laboralistas de la lista del Cuerpo Oficial. En los tribunales en los cuales en la Oficina de Asesoría Pericial del departamento judicial de su jurisdicción no exista el cargo de médico laboralista, se aplicará la primera parte del presente artículo.
El presidente del tribunal podrá, asimismo, disponer que las pericias se realicen por técnicos forenses o de la Administración pública. En estos casos el tribunal determinará oportunamente la suma que deba abonarse por esos servicios.
Se fijará a los peritos, al proveer la prueba ofrecida, un plazo para la presentación de sus informes con anterioridad a la vista de la causa.
Del dictamen pericial se dará traslado a las partes por cinco días, salvo que su complejidad o extensión justificare un plazo mayor, bajo apercibimiento de perder el derecho a impugnar el informe presentado, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 44, inc. b) y 45.
De las impugnaciones formuladas por las partes a la pericia, se podrá dar traslado a los peritos para que las contesten por escrito antes de la vista de la causa o en la misma audiencia, atendiendo las circunstancias del caso.
Los informes periciales deberán ser presentados con tantas copias como partes hubiere.
Art. 2º . Incorpórase como art. 37 bis de la ley 7718 --Procedimiento Laboral--, el siguiente:
Art. 37 bis. -- En caso de recusación, excusación, vacancia o cualquier otro impedimento de los médicos laboralistas mencionados en la segunda parte del artículo anterior una vez agotada la nómina, serán reemplazados por los especialistas en esa rama de la Oficina de Asesoría Pericial existente en el Departamento Judicial más próximo.
Art. 3º -- Sustitúyese los arts. 123, 125, 127, 128, 131 y 140 de la ley 5827. Orgánica del Poder Judicial, por los siguientes:
Art. 123. -- Con asiento en la ciudad de La Plata funcionará una Dirección General de Asesoría Pericial del Poder Judicial, que deberá producir los informes técnicos periciales que le sean requeridos judicialmente en virtud de disposiciones legales en vigor.
En cada departamento judicial funcionará una Oficina de Asesoría Pericial que dependerá directamente de la Dirección General de Asesoría Pericial del Poder Judicial.
Art. 125. -- La Dirección General de Asesoría Pericial del Poder Judicial, dependerá de la Suprema Corte de Justicia.
Art. 127. -- Para formar parte del cuerpo pericial será necesario poseer título habilitante expedido por autoridad competente y una antigüedad de cinco años de ejercicio profesional en la especialidad para la que deban ser designados.
Art. 128. -- Los peritos de la Dirección General de Asesoría Pericial del Poder Judicial, deberán tener domicilio real en el lugar de asiento.
Art. 131. -- Cuando intervinieren en causas penales, los componentes de la Dirección General de Asesoría Pericial del Poder Judicial, no podrán reclamar honorarios.
Los emolumentos y gastos que se devenguen por su actuación ante los tribunales colegiados de instancia única en materia civil y comercial, y tribunales del trabajo, deberán ser depositados por las partes obligadas en la cuenta especial que determina la reglamentación de la Suprema Corte la que, asimismo fijará su destino. No se podrá dar por terminado ningún juicio, disponer su archivo, aprobar o mandar cumplir transacciones, hacer efectivos los desistimientos, dar por cumplidas las sentencias, ordenar trámites de entrega, adjudicación o transferencias de bienes de cualquier clase que fueren sin antes haberse depositado los importes efectivos.
En ningún supuesto, los integrantes de la Dirección General de Asesoría Pericial del Poder Judicial podrán intervenir como peritos a propuestas de parte en causas que se sustancien ante cualquier fuero en el ámbito provincial, ni inscribirse en las listas de profesionales auxiliares de la justicia para nombramiento de oficio.
Art. 140. -- La Dirección General de Asesoría Pericial del Poder Judicial estará a cargo de un director general y un subdirector designados con carácter de permanentes.
Art. 4º Deróganse los arts. 124, 126, 130, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139 y 141 de la ley 5827 - Orgánica del Poder Judicial.
Art. 5º El Poder Ejecutivo ordenará el texto de la ley 5827 - Orgánica del Poder Judicial, efectuando las correcciones de numeración consecuencia de las reformas introducidas.
Art. 6º Comuníquese, etc.
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