LEY 5935
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Ministerios, estructura orgánica y funciones. Modificación del decreto-ley 219/2001.
Sanción: 09/12/2009; Promulgación: 14/12/2009; Boletín Oficial 15/12/2010


Artículo 1° - Sustitúyase el artículo 1° del Decreto Ley N° 219/01 (texto modificado por Ley N° 5.571), por lo siguiente:
"Artículo 1° - La atención y despacho de los asuntos del Poder Ejecutivo Provincial estará a cargo de los siguientes Ministerios:
1.- Ministerio de Gobierno
2.- Ministerio de Hacienda y Finanzas
3.- Ministerio de Educación y Cultura
4.- Ministerio de Salud Pública
5.- Ministerio de Producción, Trabajo y Turismo
6.- Ministerio de Secretaria General de Gobernación
7.- Ministerio de Obras y Servicios Públicos
8.- Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.-"
Art. 2° - Sustitúyase el Capítulo I del Título II del Decreto Ley N° 219/01 (texto modificado por la Ley N° 5.549), por la siguiente:
"Capítulo I - Ministerio de Gobierno
Art. 6° - Son funciones del Ministerio de Gobierno, sin que ello implique limitar el área de su competencia:
a) En general: asistir al Gobernador de la Provincia en todo lo inherente al gobierno político interno, a las relaciones con los otros Poderes del Estado y Municipios, a las relaciones con el Estado Nacional y con los demás Gobiernos Provinciales, al orden público y al ejercicio pleno de los principios y garantías constitucionales asegurando y preservando el sistema representativo, republicano y federal, y
b) En particular; entender en:
1.- Las relaciones con los municipios y con otras Provincias en cuestiones limítrofes, evaluar y aconsejar sobre la creación de nuevos Municipios o proponer la reunión o división de los existentes, así como participar y proyectar las propuestas de regionalización.
2.- Las Relaciones con las Autoridades Eclesiásticas y con el Cuerpo Consular.
3.- Las relaciones atinentes a las cuestiones de límites y aplicación de políticas complementarias, tratados y convenios.
4.- La dirección relativa a la negociación de pactos, convenios, protocolos, tratados y cualquier otro acuerdo de la Provincia con el Estado Nacional, con los Estados Provinciales y con los Municipios, sin perjuicio y en concordancia con las competencias atribuidas a los restantes Departamentos de estado.
5.- La planificación, programación, ejecución y control del ordenamiento urbano y territorial, coordinando acciones comunes con las jurisdicciones que correspondan y con los Municipios.
6.- La planificación, programación, prevención y ejecución de la Defensa Civil como así también en la coordinación de las acciones tendientes a solucionar situaciones extraordinarias que se produzcan en el territorio de la Provincia y en los casos de emergencias sociales que requieran el auxilio del Estado.
7.- La coordinación con las directivas nacionales en materia de seguridad nacional, y en la relación con las Fuerzas Armadas y de Seguridad.
8.- La organización y el funcionamiento de la Política Provincial y en la prestación del auxilio de la fuerza pública a los Tribunales de Justicia, autoridades y funcionarios que por la Constitución o la Ley puedan hacer usó de ella.
9.- Lo relacionado con establecimientos correccionales y carcelarios, rehabilitación y asistencia post-penitenciaria, registro de antecedentes personales y conmutación de penas.
Art. 3° - Incorpórarse el Capítulo VIII en el Título III del Decreto Ley N° 219/01 (texto modificado por Ley N° 5.549) con el siguiente texto:
Capítulo VIII - Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
Art. 12° bis Son funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos sin que ello implique limitar el área de su competencia:
a) El general: asistir al Gobernador de la Provincia en la determinación de las políticas relativas a la relación del Poder Judicial, como así también en los planes, programas, orientación y directrices relativas a la promoción y defensa de los derechos humanos, a la igualad de oportunidades y a la no discriminación de grupos o personas.
b) En particular; entender en:
1.- Los Asuntos de orden constitucional y en las cuestiones institucionales en que estén en juego los derechos de los habitantes de la Provincia.
2.- Las relaciones con el Poder judicial en la designación de Magistrados Judiciales.
3.- La formación de contratos constitutivos de sociedades, la autorización del funcionamiento de las asociaciones y funciones y su fiscalización, registro y cancelación, conforme a la legislación de fondo.
4.- La organización, dirección de los registros donde deban inscribirse todos los hechos y actos jurídicos que den origen, alteren o modifiquen el estado civil y la capacidad de las personas, conforme a la legislación de fondo.
5.- El régimen de las profesiones en lo que no éste a cargo otro ministerio por razón de afinidad.
6.- Lo concerniente a derechos humanos, su promoción en la sociedad y en los Poderes públicos.
7.- El estudio, elaboración y proporción de iniciativas de creación o modificación de normas o programas que tiendan a preservar y garantizar la plena protección de los derechos humanos.
8.- La formación, implementación y evaluación de políticas en materia de igualdad de oportunidades.
9.- La contribución a la protección y fortalecimiento de las Organizaciones no gubernamentales de los Derechos Humanos.-"
Art. 4° - Sustitúyase al artículo 14° del Título IV del Decreto Ley N° 219/01 (texto modificado por la Ley N°' 5.549), por el siguiente:
"Artículo 14. - El Ministerio de Gobierno contará con tres Subsecretarías:
1.- Subsecretaría de Gobierno.
2.- Subsecretaría de Seguridad.
3.- Subsecretaría de Asuntos Municipales.-"
Art. 5° - Incorpórase el artículo 20° bis en el Título IV del Decreto Ley 219/01 (texto modificado por la Ley N° 5.549), con el siguiente texto:
"Artículo 20° bis. - El Ministerio de Justicia y Derechos humanos contará con dos Subsecretarias:
1.- Subsecretaría de Justicia.
2.- Subsecretaría de Derechos humanos.-"
Art. 6° - Derógase toda otra disposición que se oponga a la presente Ley.
Art. 7° - Comuníquese, etc.


Copyright © BIREME  Contáctenos