LEY 8136
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Establecimientos prestadores de servicios de salud, requisitos para su habilitación.
Sanción: 22/12/2009; Promulgación: 08/02/2010; Boletín Oficial 29/01/2010


Artículo 1° - Los efectores del Sistema Sanitario de Salud Provincial sujetos a habilitación según lo dispuesto por las Leyes N° 5.532 y N° 7.470, que a la fecha de vigencia de la presente ley no estén habilitados y/o autorizados y/o tengan dificultades relacionadas con el cumplimiento de aquella, normativa, podrán solicitar ante la autoridad de aplicación dentro de un lapso de doce (12) meses desde la vigencia de la presente ley, una prórroga para la adecuación de su institución mediante la presentación de un plan de obras que asegure la prestación de los servicios médicos asistenciales autorizados y la seguridad de los pacientes, el personal y toda persona que transite por el edificio. Una vez aprobado dicho plan, el plazo de ejecución del mismo no podrá superar el período de doce (12) meses.
Art. 2° - El Ministerio de Salud como autoridad de aplicación dispondrá la publicidad que estime pertinente informando de la prórroga establecida en el artículo precedente. Sin perjuicio de ello deberá notificar en forma fehaciente a cada uno de los efectores de los plazos establecidos en la presente ley, debiendo remitir copia de ellas a las comisiones de Salud de ambas Cámaras Legislativas de la Provincia.
Art. 3° - Comuníquese, etc.


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