DECRETO 76/2007
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (P.E.P.)
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Aplicación de la Ley 7483. Sustitución de carencias.
Sanción: 12/12/2007; Boletín Oficial 18/12/2007
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VISTO la Ley Nº 7.483, del Gobernador, Vicegobernador, Ministros, Secretario General de la Gobernación, Secretarios de Estado y Subsecretarios de Estado; y
CONSIDERANDO:
Que la referida ley ha derogado el anterior régimen orgánico que regía las funciones de las autoridades superiores del Poder Ejecutivo, normado por Ley Nº 7190;
Que, como consecuencia de la referida modificación, ha quedado sin efecto el Gabinete Social que aquella ley establecía en su artículo 6º y, por lo tanto, han dejado de existir las cuatro Secretarías que lo componían;
Que, para otorgar prestaciones médicas y/o provisión de elementos que no brindara el Ministerio de Salud Pública, se había habilitado por Decreto Nº 1903/04, a través de la ex - Secretaría de Asistencia Médica y Promoción Social, un sistema de sustitución de carencias, específicamente en los casos de personas sin recursos o en supuestos de tener que dar solución a impostergables urgencias médicas, necesidades críticas o patologías agudas, que no tuvieran otro mecanismo de atención suficiente y oportuna;
Que, sin perjuicio de las competencias que, en materia de satisfacción de las necesidades básicas de la población vulnerable le corresponden al Ministerio de Desarrollo Humano (Art. 24, inc. 5 de la Ley Nº 7.483), es necesario adoptar las previsiones pertinentes en el ámbito del Ministerio de Salud Pública, para la atención de los supuestos indicados, que se considera comprendidos en el universo de destinatarios de las acciones encomendadas a este último Ministerio (Art. 29, inc. 1 de la referida ley);
Por ello:
El Gobernador de la provincia de Salta DECRETA:
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Artículo 1º - Sin perjuicio de las restantes competencias que por otros instrumentos le sean asignadas, la Secretaría de Servicios de Salud, dependiente del Ministerio de Salud Pública, tendrá a su cargo un Sistema de Sustitución de Carencias, para otorgar prestaciones médicas y provisión de elementos, que no estén disponibles entre los que normalmente brinda el Ministerio de Salud Pública, específicamente en los casos de personas sin recursos o en supuestos de tener que dar solución a impostergables urgencias médicas, necesidades críticas o patologías agudas, que no tuvieran otro mecanismo de atención suficiente y oportuna.
Art. 2º - En el marco del artículo anterior, corresponde a la Secretaría de Servicios de Salud del Ministerio de Salud Pública proveer a la cobertura de:
Resonancia Nuclear Magnética;
Estudios de Medicina Nuclear;
Ecocardiograma Transesofágica;
Colangiografía retrógrada endoscópica;
Estudios electrofisiológicos cardíacos;
Estudios Neurometabólicos;
Estudio citogenético y molecular de médula ósea y sangre periférica; Derivaciones extra provinciales por prácticas o procedimientos médicos;
Gastos de traslado y manutención de pacientes y acompañantes, en caso de derivaciones médicas;
Gastos de traslado de los restos de pacientes derivados que hubieren fallecido en el contexto de una derivación médica;
Medicamentos para pacientes internados y ambulatorios; Anteojos aéreos y lentes de contacto;
Audífonos;
Prótesis Dentales; Cirugía de labio leporino;
Sillas de rueda;
Cirugía Vitrorretinal - laser (Yag Argón);
Estudios de alta complejidad (RFG, RG, Topografía, CVC, OCT, Tomografía Ocular, Ecografía Modo B);
Estudio bajo anestesia general de glaucoma en niños;
Centellograma;
Cirugía cardiovascular - comunicación intrauricular con prótesis;
Ablación por radiofrecuencia;
Cámara Gamma Total;
Estudio Dinámico Renal;
Radioterapia con acelerador lineal;
Litrotricia extracorpórea con ondas de choque;
Electromiograma;
Insumos médicos, material descartable, elementos de prótesis y ortesis.
Art. 3º - Las competencias asignadas por el presente decreto, serán ejercidas por el titular de la Secretaría de Servicios de Salud o por el Funcionario que éste designe, con nivel no inferior a Director General y, en ausencia de éstos, por su reemplazante legal, mediante la respectiva resolución que otorgará la prestación médica y/o la provisión de los elementos necesarios, siempre que éstos hayan sido previamente determinados por dictamen de auditoría médica del ámbito de dicha Secretaría, la que expresamente deberá calificar la urgencia, necesidad crítica o patología aguda, como comprendida en el Sistema de Sustitución de Carencias establecido en el presente decreto.
Art. 4º - Facúltase a la Secretaría de Servicios de Salud de Salud a dictar todas las normas reglamentarias que permitan la mejor operatividad de este Sistema de Sustitución de Carencias, quedando habilitado transitoriamente a aplicar analógicamente los criterios y requisitos fijados en la Resolución Nº 48, de fecha 6 de enero de 2005, dictada por la ex - Secretaría de Asistencia Médica y Promoción Social.
Art. 5º - El otorgamiento de las prestaciones médicas y/o la provisión de elementos a que se refiere el presente decreto, estará siempre sujeta a las habilitaciones presupuestarias y financieras que, para este Sistema de Sustitución de Carencias, tenga disponibles la Secretaría de Servicios de Salud.
Art. 6º - Encomiéndase al Ministerio de Finanzas y Obras Públicas a efectuar las asignaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de este instrumento.
Art. 7º - El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Salud Pública, el señor Ministro de Finanzas y Obras Públicas y el señor Secretario General de la Gobernación.
Art. 8º - Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
Urtubey; Qüerio; Parodi; Samson
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