LEY 6272
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Transporte. Beneficios para personas discapacitadas y sus acompañantes. Modificación del art. 20 de la ley 6036.
Sanción: 11/10/1984; Promulgación: 22/10/1984; Boletín Oficial 29/10/1984


Artículo 1°. - Refórmase el art. 20 de la ley 6036/83, el que quedará redactado del siguiente modo:
Art. 20. - Los discapacitados y su acompañante, gozarán de transporte gratuito permanente cualesquiera sean el trayecto o el horario, en todos los medios de las empresas de transporte terrestre -urbano o suburbano-, y aéreos sometidas al contralor de autoridad provincial.
El Poder Ejecutivo deberá celebrar los respectivos convenios con las empresas transportistas en los que se establecerá las comodidades que deben otorgarse a los discapacitados transportados, las características de los pases que deberán exhibir y las sanciones aplicables en caso de incumplimiento.
Art. 2°. - Comuníquese, etc.


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