LEY 3472
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Arancelamiento Hospitalario.
Sanción: 03/12/1997


Artículo 1.-El Ministerio de Salud Pública podrá transferir a la cuenta de arancelamiento de cada efector bajo el régimen de arancelamiento hospitalario, en contraprestación por los servicios que se realicen a los beneficiarios de convenios que hubiere celebrado dicho Ministerio por el sistema de pago por capacitación, con organismos nacionales, provinciales o municipales, obras sociales, sindicatos, mutuales, empresas de medicina prepaga o cualquier otra entidad de cobertura sanitaria, las sumas que se determinen de conformidad a cada convenio o a lo que establezca el Poder Ejecutivo.
Art. 2.-Los directores de los hospitales arancelados serán autoridad competente para efectuar las contrataciones que se realicen con los fondos de la cuenta de arancelamiento hospitalario respectiva, las que quedarán exceptuadas de las disposiciones del Capítulo VII de la Ley de Contabilidad, Ley VII -Nº 11 (Antes Ley 2303) y de la Ley de Obras Públicas, Ley X -Nº 4 (Antes Ley 83) y se ajustarán a las normas que fije el Poder Ejecutivo.
Art. 3.-También quedarán exceptuadas de las normas legales citadas en el Artículo anterior las contrataciones que efectúe el Ministerio de Salud Pública con los fondos provenientes de los convenios referidos en el Artículo 1 de la presente Ley y se ajustarán a las normas que fije el Poder Ejecutivo.
Art. 4.-Quedarán exentos del pago de aranceles por suministro de medicamentos producidos por la Fraccionadora del Ministerio de Salud Pública de la Provincia, Programas Nacionales, Provinciales y Municipales de Inmunizaciones, de Promoción y Prevención de la Salud, las personas carecientes de recursos económicos, en las condiciones y requisitos que establezca la reglamentación de la presente.
Art. 5.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.


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