LEY 11158
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


 
Declara de interés provincial acciones oncológicas. Comisión Coordinadora de Lucha contra el Cáncer y Registro Provincial del Cáncer.
Sanción: 24/10/1991; Promulgación: 12/11/1991; Boletín Oficial 16/12/1991

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY

Artículo 1°: Declárase de interés provincial lo concerniente a la investigación, prevención, diagnóstico, tratamiento, recuperación, rehabilitación y educación sanitaria del Cáncer y enfermedades afines, con el objeto de programar la lucha y acciones en Oncología, en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires.
Art. 2°: Créase una Comisión Coordinadora de Lucha contra el Cáncer en la Provincia de Buenos Aires, que será la encargada de elaborar un Programa; que contendrá, entre otras, actividades asistenciales, educativas y sociales en relación con las enfermedades neoplásicas.
Art. 3°: El Ministerio de Salud, a través de la Reglamentación de la presente ley, determinará la integración de la Comisión Coordinadora de lucha contra el Cáncer y enfermedades afines.
Art. 4°: Recréanse, en jurisdicción del Ministerio de Salud, el Registro Provincial del Cáncer, el que receptará las denuncias sobre enfermos de Cáncer y enfermedades afines en la forma y modo que determine la Reglamentación.
Art. 5°: En cada Zona Sanitaria podrá funcionar un Centro de Referencia, dependiente de la comisión creada por el artículo 2° de la presente, cuya función será la de coordinar las actividades y recursos existentes en su área de influencia, y tener una Filial del Registro Provincial del Cáncer.
Art. 6°: El Poder Ejecutivo podrá establecer un Régimen específico de Subsidios para el enfermo canceroso que cubra los gastos derivados de su enfermedad como son el traslado, hospedaje, diagnóstico y tratamiento y alimentación en caso de carencia de recursos económicos propios y de su núcleo familiar.
Art. 7°: Los Subsidios que resulten de acuerdo a lo establecido por el artículo anterior, serán otorgados por el Ministerio de Salud, previo informe socio-económico correspondiente.
"Art. 8°: (Texto según Ley 11.494) A los efectos de la aplicación de la presente Ley y para el otorgamiento de los subsidios previstos en la misma, créase un Fondo Especial denominado "Fondo Provincial de Lucha contra el Cáncer".
Dicho fondo se integrará:
a) Con las donaciones, legados, subsidios provenientes de particulares y/o Instituciones y Organismos Públicos y/o Privados, Nacionales y/o extranjeros, como del Estado Nacional (legalmente aceptada por autoridad competente).
b) Recursos provenientes de los sistemas de facturación y recupero de gastos por servicios profesionales hospitalarios, de conformidad con las normas de la materia y su reglamentación.
c) Los aportes de los establecimientos privados o mixtos que determine la Reglamentación.
d) Recursos provenientes de las asignaciones presupuestarias.
e) Los bienes muebles y/o inmuebles que se incorporen al dominio privado del Estado Provincial, provenientes de sucesiones vacantes de causantes que hubieren recibido tratamientos oncológicos y/o subsidios de conformidad al régimen de la Ley 11.158. Quedan comprendidos los recursos provenientes de la realización o efectivización de los bienes indicados, en la forma que determine la Reglamentación.
Art. 9°: (Texto según Ley 11.494) Facúltase al Poder Ejecutivo a la creación de Centros de Alojamiento para enfermos ambulatorios y terminales, y de sus familiares. A tal fin, se podrán utilizar los bienes y recursos que integran el Fondo a que se hace referencia en el artículo anterior"
Art. 10°: (Texto según Ley 11.494) El Ministerio de Salud y Acción Social unificará en un Organismo las dependencias, programas y acciones, etc. que hacen a la lucha contra el cáncer en la Provincia de Buenos Aires" (*)
(*) A continuación del presente artículo se concreta remuneración del articulado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 11.494.
Art. 11°: El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud, reglamentará la presente ley dentro de los ciento veinte (120) días de su publicación.
Art. 12°: Autorízase al Poder Ejecutivo, a realizar, en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el ejercicio Fiscal Vigente, las reestructuraciones y/o modificaciones de Créditos y Recursos que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente ley.
Art. 13°: Los Municipios de la Provincia podrán adherir al Régimen de esta ley, y coordinar su aplicación con el Ministerio de Salud.
"Podrán adherir e incorporarse al régimen de la presente Ley, los establecimientos privados y/o mixtos, que reúnan las condiciones de complejidad exigidas, de conformidad con lo que establezca la reglamentación, la que podrá determinar los aportes de los mismos al Fondo del artículo 8°". (*)
(*) Párrafo agregado por artículo 3° de la Ley 11.494.
Art. 14°: Derógase toda norma que se oponga a la presente ley.
Art. 15°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
OSVALDO JOSE MERCURI - BALBINO PEDRO ZUBIRI - MANUEL EDUARDO ISASI - JULIO ALFREDO GUMA


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