DECRETO 282/1981
PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


 
Registro de Incapaces. Normas de funcionamiento. Vigilancia periódica del desempeño de tutores y curadores. Derogación del dec. 84.466/36.
Del: 16/02/1981; Boletín Oficial 20/02/1981.

Visto el expte. 2020-2094000226/79-5 del registro del Ministerio de Bienestar Social, Secretaría de Estado de Salud Pública, y
Considerando: Que mediante dec. 84.466/36 se creó el Registro de Incapaces, encomendándose a los señores defensores de menores e incapaces la misión de vigilar la persona de los sometidos a tutela o curatela.
Que por dec.-ley 5285/57 que creó el Consejo Nacional del Menor se transfirieron a ese organismo las defensorías de menores de la Capital Federal.
Que en consecuencia procede aclarar la primera de las normas mencionadas en el sentido de que la vigilancia que allí se establece compete a la Dirección Nacional de Protección al Menor y la Familia o a la Dirección Nacional de Salud Mental según el caso.
Que el tiempo transcurrido desde la sanción del citado dec. 84.466/36 ha hecho aconsejable otras modificaciones, por lo que procede su sustitución por un nuevo texto orgánico.
Por ello, el Presidente de la Nación Argentina, decreta:

Artículo 1º.- Para ejercitar una vigilancia periódica del desempeño de los tutores o curadores, con relación a las personas y bienes de los incapaces, se anotará en un registro especial el nombre y apellido de toda persona que, por decisión judicial, sea colocada bajo el régimen permanente de tutela o curatela, con todos los datos y antecedentes necesarios.
Art. 2º.- Este registro de incapaces se iniciará asentando las tutelas y curatelas que se disciernan a partir de la fecha en que comience a funcionar. Las tutelas o curatelas decretadas con anterioridad y que aún estén vigentes se anotarán a medida de que lleguen a conocimiento de los señores asesores en los respectivos expedientes judiciales.
Art. 3º.- Los señores asesores de menores solicitarán se anoten en el Registro los datos de todo expediente en el que den conformidad a la designación de tutor o curador y aquellos en que esa designación les sea solicitada. El señor asesor de menores de Cámara solicitará a la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que disponga lo necesario para que se comunique al registro, por nota de secretaría del juzgado, y antes de entregar el testimonio correspondiente, toda designación de tutor o curador, así como también que ese testimonio sea visado por el Registro para que el tutor o curador pueda iniciar cualquier gestión judicial.
Art. 4º.- El Registro comunicará las designaciones de tutor y curador al tiempo de tomar nota de aquéllas, a la Dirección Nacional de Protección al Menor y la Familia (Subsecretaría del Menor y la Familia, Secretaría de Estado de Acción Social) o a la Dirección Nacional de Salud Mental (Subsecretaría de Medicina Asistencial y Rehabilitación, secretaría de Estado de Salud Pública) ambas del Ministerio de Bienestar Social según el caso, a efectos de que se ejercite la vigilancia sobre la persona del incapaz conforme a lo dispuesto por el art. 381 del Código Civil.
Art. 5º.- La Dirección Nacional de Protección al Menor y la Familia (Subsecretaría del Menor y la Familia, Secretaría de Estado de Acción Social) y la Dirección Nacional de Salud Mental (Subsecretaría de Medicina Asistencial y Rehabilitación, Secretaría de Estado de Salud Pública) enviarán anualmente al Registro un informe sobre la situación de los incapaces sometidos a tutela o curatela, sin perjuicio de los informes especiales que pueda solicitarles el registro.
Art. 6º.- El Registro cuidará de solicitar la remisión de los expedientes sobre discernimiento de tutela o curatela al asesor que corresponde, cada seis meses, a contar de la fecha de la inscripción, para que este funcionario reclame la rendición de cuentas que sea debida, cualquier otra información que estime necesaria, de los tutores o curadores al efecto de cumplir lo dispuesto por este artículo el asesor de menores de Cámara requerirá de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil la resolución correspondiente con el objeto de que los expedientes de tutelas y curatelas no se envíen al archivo hasta tanto no se compruebe en ellos la cesación de la incapacidad.
Art. 7º.- El informe previsto en el art. 5º y la fiscalización del art. 6º se harán constar en la ficha respectiva del Registro.
Art. 8º.- El Registro expedirá todos los informes que le sean requeridos por los señores asesores y jueces e informará a quien lo solicite si se registra la declaración de incapacidad de determinada persona, con los datos que estime necesarios el Registro para su individualización.
Art. 9º.- El señor asesor de menores de Cámara proyectará el reglamento interno del Registro, sometiéndolo para su vigencia a la aprobación de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que podrá propiciar modificaciones al texto propuesto. Dicho funcionario ejercerá la dirección del Registro y tendrá a su cargo el cumplimiento estricto de lo dispuesto en este decreto.
Art. 10.- El personal que en el presupuesto se asigne al Registro de Incapaces será designado por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal a propuesta del señor asesor de menores de Cámara.
Art. 11.- Derógase el dec. 84.466/36.
Art. 12.- Comuníquese, etc.
Videla; Fraga; Rodríguez Varela.


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