LEY 1287
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)
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Anquilostomiasis. Modifica ley 396.
Sanción: 20/08/1947; Promulgación: 21/08/1947; Boletín Oficial 17/09/1947
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EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
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Artículo 1°.- Modifícase y amplíase la Ley Provincial N° 396, referente a la Anquilostomiasis, promulgada el 12 de octubre de 1922, en los siguientes términos:
Art. 2°.- El Art. 7°, queda modificado así: “Todos los propietarios de las casas, ya sean urbanas o rurales, quedan obligados a la construcción inmediata de letrinas del tipo, por lo menos, que establezca la Dirección de Salubridad de la Provincia, o, indistintamente la Dirección del Dispensario Antipalúdico, Antiquilostomiástico y Antivenéreo con asiento en esta capital”.
Art. 3°.- El Art. 8°, queda modificado así: “Los propietarios que dentro de seis meses de promulgada esta Ley no hayan dado cumplimiento al Art. 7°, serán penados con multa de diez a cien pesos moneda nacional, cuyo monto se graduará según sea el número de habitantes de cada casa y el número de escusados que sea menester construirse en cada establecimiento rural. Además serán penados con una multa de cinco pesos moneda nacional por cada mes de retardo en la construcción de las letrinas, a partir del vencimiento del plazo de seis meses”.
Art. 4°.- Se incorpora como Art. 9°, el siguiente: “Los médicos de las Comisarías Departamentales, de las Municipalidades, de las Comisiones Municipales y de Fomento, de las Estaciones Sanitarias, y los farmacéuticos, veterinarios, vacunadores y desinfectadores, dependientes de las mismas reparticiones provinciales, así como los sub-comisarios, comisarios, jueces de paz y pedáneos, tendrán la obligación de denunciar a la Dirección de Salubridad de la Provincia las infracciones a la presente Ley”.
Art. 5°.- El Art. 9° de la ley actual que no se modifica, queda como Art. 10.
Art. 6°.- El Art. 10 de la ley actual, se modifica así: “Los funcionarios públicos indicados en el Art. 4° de la presente Ley que no cumplan con la obligación que se les impone de denunciar las infracciones a la misma, serán exonerados de sus cargos por el P. E. una vez comprobada la infracción por la Dirección de Salubridad de la Provincia.
Art. 7°.- Se incorpora como Art. 11 el siguiente: “Las multas serán impuestas por la Dirección de Salubridad de la Provincia, sin que sean pasibles de recurso alguno”.
Art. 8°.- El actual Art. 11 de la Ley, queda derogado.
Art. 9°.- Se incorpora como Art. 12, el siguiente: “El producto de las multas impuestas por la Dirección de Salubridad de la Provincia, se depositarán en el Banco Popular de Corrientes, a la orden de esa Dirección, aplicándose mediante licitación que la misma Dirección llamará, a la compra de calzados que repartirá gratuitamente entre los pobres que no los tuvieren como una de las medidas preventivas de la propagación de la anquilostomiasis.
Art. 10.- Se incorpora como Art. 13, el siguiente: “La Dirección de Salubridad de la Provincia, ante los reacios en infracción, queda facultada a mandar hacer los escusados, por cuenta del propietario, por precios fijados en licitación expidiendo la orden pertinente para allanar domicilio y solicitar el uso de la fuerza pública a fin de que se cumpla la Ley”.
Art. 11.- Se incorpora como Art. 14, el siguiente: “La boleta de multa y la cuenta sobre costo de la construcción realizada, conformada por el Director de Salubridad de la provincia y su Secretario, será título suficiente para ejecutar su importe por el procedimiento de apremio vigente en la Provincia, juicios que iniciarán los Agentes Fiscales o los Procuradores Fiscales, indistintamente”.
Art. 12.- Los artículos 12, 13 y 14 de la ley vigente, se numerarán como 15, 16 y 17.
Art. 13.- Comuníquese al P. E., etc.
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